Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Penal STJ N2, 30-04-2014

Fecha30 Abril 2014
Número de sentencia65
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26814/13 STJ
SENTENCIA Nº: 65
PROCESADO: Á. G.N.F.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SU CONDICIÓN DE GUARDADOR, REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/04/14
FIRMANTES: PICCININI APCARIAN ZARATIEGUI BAROTTO MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Á., G.N.F. s/Abuso sexual simple s/Casación” (Expte.Nº 26814/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 43, del 15 de agosto de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a G.N.F.Á. como autor del delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado por su condición de guardador, reiterado en un número indeterminado de veces, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional (arts. 55 y 119 primero y último párrafo, este último en función del inc. b) del citado artículo, C.P., y 26, 372, 374, 375 y 379 C.P.P.). Asimismo, le impuso reglas de conducta (art. 27 bis C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Jorge Oscar Crespo, en representación de G.N.F.Á., dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Hecho reprochado:

Se atribuye al imputado la comisión de los hechos descriptos de la siguiente manera: “Ocurridos en Cervantes
///2.- (RN), en fechas no determinadas con precisión pero ubicables aproximadamente unos siete años antes de la denuncia, radicada el 12 de Agosto de 2.009. En esa época G.N.Á. mantuvo relación de pareja con la denunciante M.A.V., por cuatro meses aproximadamente y en algunas ocasiones compartía el domicilio de la nombrada sito en calles Manuel Belgrano y Mariano Moreno de la mencionada localidad. En tales circunstancias y en momentos en que la denunciante se encontraba en su lugar de trabajo, el prevenido G.N.F.Á. abusaba sexualmente de las hijas de V., J.M. y J.A.H. que por entonces contaban con 3 y 7 años de edad respectivamente, aprovechando la circunstancia de que las nombradas quedaban a su cuidado. Para ello cuando la madre de las menores se iba a trabajar, Á. las encerraba en el baño, las maltrataba, las tocaba en todo el cuerpo y las obligaba a que lo miren mientras hacía pis. Por otra parte, el prevenido Á. también habría abusado sexualmente de J.M.H., para lo cual la encerraba en el baño, le bajaba la bombacha y le tocaba la cola. Cuando las niñas lloraban las amenazaba a ambas y les pegaba para que no cuenten lo que les hacía” (fs. 300 y vta.).

3.- Admisibilidad. Agravios recursivos. Autosuficiencia:

En apretada síntesis, el recurrente argumenta:

a) La incorporación de las cámaras Gesell de fs. 17/18 y posterior valoración le estaba vedada al tribunal de juicio, afectándose el derecho de defensa, el debido proceso
///3.- y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En sustento de tal reclamo alega violación del derecho de defensa, afirmando que al momento de producirse los testimonios de las menores M. y J.H. en cámara Gesell, el imputado no contó con la presencia de su abogado defensor; y para el caso de que sí hubiera estado presente, como presume el fallo, afirma que esta (la presencia) fue un aporte simbólico y corroborante formal de la legalidad aparente del acto, violentándose el derecho de estar presente en esos interrogatorios, informar al defensor y por supuesto contradecir los testimonios que se producían en su contra. Para la intelección concreta del agravio, se tiene que cuestiona -por una parte- que no existió control de la Defensa en términos de defensa eficaz y -por otra- que no fue dada intervención a su pupilo en el control de dichas declaraciones. Remarcó que no le fue personalmente notificada a su pupilo la realización de las cámaras Gesell. Así también apuntó que esa Defensa se opuso a la incorporación de tales declaraciones, en la inteligencia de que se habría violado la garantía de defensa en juicio, agregando que como las declaraciones receptadas en cámaras Gesell resultaron base de la acusación, estas violaciones a garantías constitucionales de primer orden (“Art.18 de la C.N.”) transforman al acto en nulo de nulidad absoluta, solicitando esa declaración.

b) Como segundo agravio plantea que, desechadas las cámaras Gesell de las menores, solo queda como prueba de cargo el testimonio brindado en la audiencia de debate por la menor J.A.H., toda vez que los
///4.- testigos V., R. y L. no presenciaron ni tuvieron conocimiento de la situación narrada por J., sino después o concomitantemente con la denuncia penal de fs. 1.

Refiere que el testimonio único debe apoyarse en otros elementos probatorios, y que como ello falta en esta causa, la condena no es factible en sana crítica.

Aduce que la sentencia debía ser absolutoria porque la duda domina el caso y la presunción de inocencia se mantiene incólume.

Finalmente, solicita que se revoque el fallo dictado y se dicte nueva resolución conforme a derecho, es decir, “se disponga la nulidad del fallo atacado por el presente recurso”.

4.- Análisis y decisión:

4.1.- El recurrente plantea y reclama se declare la nulidad absoluta con fundamento en que se afectó el derecho de defensa en la realización de las cámaras Gesell de fs. 17/18.

A los fines de introducirnos en el reclamo efectuado por la Defensa, estimo necesario un liminar repaso sobre la naturaleza del medio de prueba al que alude y al modo de producción.

Se está ante el medio probatorio de la declaración testimonial que, por la edad de quienes han de suministrarla, nuestro ritual la recepta mediante el modo de “cámara Gesell”.

La télesis de los arts. 229 y 230 del Código Procesal Penal se justifica en las obligaciones de los Estados que se
///5.- encuentran contenidas en los Pactos y Convenios internacionales, que a partir de 1994 se incorporaran al plexo constitucional (arts. 31 y 75 inc.22 C.Nac.). Así, receptados el art. 25 inc 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 3 y el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño; el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el art. 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a los que se les agregan la Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder; las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños...

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