Sentencia Nº 65 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia65
Fecha08 Abril 2022

JUICIO: F.M.E. c/ ATILES S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL) - EXPTE. 603/17 Sentencia 65 S. M de TUCUMÁN, abril de

2.022.
-

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la demandada en fecha 07/09/2021, en contra de la sentencia N° 655 del 31/08/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la I Nominación, del que RESULTA: Que en fecha 07/09/2021 el letrado apoderado de la parte demandada, J.P.M.I., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 655 del 31/08/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la I Nominación que admite el planteo de caducidad de instancia recursiva deducido por la actora.
Concedido el recurso mediante providencia de fecha 10/09/2021, se notifica al apelante para que exprese agravios, lo que es cumplido el 30/09/2021. Por decreto del 06/10/2021 se tienen por presentados y se ordena correr vista al actor, quien no contesta el traslado conferido, y solo solicita en fecha 10/11/2021 la elevación de estos autos al Superior. En fecha 23/11/2021 se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala III de esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, se remiten los mismos a la Sra. Fiscal de Cámara, quien emite dictamen el 07/03/2022. Por providencia del 09/03/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, decreto que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.:

1.
- De la compulsa de las presentes actuaciones resulta que: A) El Juzgado del Trabajo de la I Nominación dictó sentencia definitiva en fecha 02/07/2018. B) El 25/07/2018 el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fondo. El Juzgado, con fecha 27/07/2018 resolvió reservar el recurso hasta tanto se notifique a todas las partes en su domicilio real, lo que es cumplido el 28/10/2019, conforme cédula agregada a fs. 124. C) Por decreto de fecha 10/09/2019 el recurso de apelación es concedido y se dispone correr traslado al demandado a fin de que exprese agravios (fs. 125). D) Del proveído que antecede se libra cédula solo a la parte actora (fs. 126). E) Por presentaciones de fechas 14/11/2019, 22/11/2019 y 28/11/2019, el demandado, el actor y el perito, respectivamente, constituyen domicilio digital (fs. 127 a 132). F) El 02/06/2021 la letrada apoderada del actor plantea el presente incidente de caducidad del recurso de apelación incoado por la demandada. El mismo fue admitido por el a-quo por sentencia de fecha 31/08/2021.

2.- En primer lugar, advierte esta Vocalía que, erróneamente, el J. de grado dictó resolución sobre el incidente de caducidad deducido por la actora, no obstante carecer de competencia para pronunciarse al respecto, pues corresponde a este Tribunal la decisión de la incidencia, por tratarse de un planteo de perención de un recurso de apelación. En efecto, repárese que conforme art. 4 CPCC, la competencia en razón del grado es improrrogable y de orden público, de manera que la procedencia de la perención de un recurso solo puede ser dictaminada por el Fiscal de Cámara y su resolución sólo compete al Tribunal de apelación. Evidentemente se soslayó la circunstancia de que a partir de la concesión del recurso, el Magistrado de primera instancia se desprendió de la competencia sobre esta litis, quedando ella desplazada a esta Alzada hasta tanto la cuestión se resuelva y los autos le sean devueltos. Tal es así que el art. 767 CPCC determina que "el auto que conceda o deniegue el recursode apelación, no será pasible derecurso alguno deducido ante el mismo juez que lo dictó", habilitándose tan sólo la declaración de deserción del recurso (art. 710 CPCC). Si bien en el proceso laboral la caducidad tramita por las reglas de los incidentes, conforme previsión expresa del art. 40 CPL, cabe aclarar que dentro del proceso pueden existir incidentes de primera, segunda o ulterior instancia, de modo que una incidencia recursiva debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones como instancia originaria. En ese sentido, "conforme opinión unánime de la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina: "La concesión del recursode apelación marca la iniciación de la segunda instancia. Ello es así por cuanto concedido el recurso la jurisdicción del J. concluye, pues aún en el supuesto de que la causa continúe en el juzgado de primera instancia es sólo para la tramitación del recurso, ya que la instancia de la revisión nació por aquella concesión…" “…su competencia se halla suspendida y desplazada hacia el juez del recurso, es decir la Alzada (arts. 704, 705 CPCC supletorio), quien en uso de sus facultades es el tribunal competente para revisar el juicio preliminar de admisibilidad efectuado por el a quo, pronunciándose luego sobre la fundabilidad o procedencia del recurso. (P. "Perención de Instancia", p.236 M. y " C. P.esales", T. IVª, p. 68). (Cámara Civil en Flia., Tuc, “C.M.A. Vs. B.C.C.E.Y.O. s/régimen de visitas/ incidente- Sent. nº 247, del 08/06/2015)”...

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