Sentencia Nº 774 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Número de sentencia774
Fecha25 Agosto 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaTRANSPORTE ROCCHIA S.R.L. Vs. NACION SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por las señora Vocal doctora C.B.S., y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Transporte Rocchia S.R.L. vs. Nación Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, del 29/10/2020, por la cual no se hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia de Iª Instancia del 03/3/2020.


II.- El recurrente afirma la definitividad de la sentencia, el gravamen irreparable que le conlleva, su arbitrariedad, su gravedad institucional, la violación de los arts. 17 y 18 CN y de la LS ya que entiende que existe una errónea interpretación jurídica en el considerar que el contrato de seguros lo es de consumo regido por la LDC y en aplicar la condena punitiva por violación al deber de información lo cual no existió en el caso. Explicita que el Derecho del Consumidor se aplica a actividades comerciales o civiles reguladas por otras normas complementarias pero no prevalentes o equiparables a su estatuto jurídico. La LS no fue reemplazada o derogada por la LDC sino que sus disposiciones deben integrarse con las normas generales o especiales aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales y ello supone aplicar la ley especial en la materia (art. 3 de ésta última). La actividad aseguradora está regulada por el Estado (art. 8 Ley Nº 20.091). Siendo ley especial no se le aplican las generales ni del consumo ni del CCCN. Por lo demás, en el caso de los contratos de adhesión y el control de sus cláusulas por el estatuto consumeril no cabe cuando como en el caso el Estado regula y controla la actividad a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación y con exclusión de cualquier otra actividad administrativa en los tres niveles: nacional, provincial o municipal. La protección del asegurado debe buscarse en primer lugar en el propio microsistema de seguros no siendo aplicable la LDC tal como la misma CSJN lo ha dicho en el caso "Buffoni". Destaca la sobrevaloración de la aplicación de la LDC lo que origina diversos perjuicios sobre todo a la parte empresaria y a la postre al consumidor, así como groseras contradicciones. Advierte, aquí, que el pago de indemnizaciones por fuera de lo previsto y pactado sobre la base de normas ajenas al sistema debilitaría el fondo de primas y la solvencia de las aseguradoras con el perjuicio consiguiente a todos los asegurados en general. Sostiene la inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC por las razones que expone (violación del art. 18 CN y artículos que cita de tratados internacionales y no precisar pautas mínimas para graduar la sanción siendo insuficiente la referencia a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso). Presenta posiciones doctrinarias en apoyo en cuanto a la deficiencia de la norma citada al comienzo del párrafo y del instituto en sí. A su turno, entiende que sin perjuicio de la inconstitucionalidad, en caso de entender aplicable la LDC igualmente no corresponde en el caso toda vez que no existe intención de dañar por parte del incumplidor y por cuanto aplicar en cualquier supuesto los daños punitivos implicaría dañar el equilibrio contractual entre prima y riesgo. Con apoyo en hechos que menciona demuestra que su parte actuó de buena fe tanto extrajudicial como judicialmente; que efectuó los ofrecimientos acordes al valor de plaza de la unidad siniestrada e informó en forma fehaciente al asegurado el procedimiento de destrucción total a llevarse a cabo. Acompaña citas doctrinarias y jurisprudencia en apoyo de su postura sobre el instituto analizado, sus condiciones de aplicación, etc. y concluye sosteniendo que de su parte no hay culpa grave, dolo; no hay enriquecimientos indebidos ni se evidencia un menosprecio a los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. Afirma que la figura es excepcional y se aplica en casos de particular gravedad. Se pregunta el recurrente qué sanciona la Cámara y qué tipo particular de conducta intenta que no se repita con la condena de daños punitivos. Propone doctrina legal; mantiene reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado.

III.- Por auto interlocutorio de fecha 15/12/2020 la Cámara concede el recurso de casación correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal de Alzada, luego de relatar los agravios de la apelación y de desestimar el pedido de que se tenga por desierto el recurso de la demandada, se aboca a tratar su único agravio consistente en la procedencia del daño punitivo y su monto ($1.500.000). Al respecto, señala que para decidir en tal sentido, el Juez a-quo tuvo en cuenta -a la luz de lo normado por el art. 52 bis de LDC- la idea de prevención del daño así como el propósito sancionatorio de la norma, y luego consideró que las constancias de autos demuestran que existió una actitud desaprensiva por parte de la demandada, no sólo por su incumplimiento, sino también por el trato otorgado a la actora, lo que se evidenció en la falta de respuesta concreta ante los reclamos efectuados por el actor, así como la alta litigiosidad que mantiene la accionada. En este punto, trae a colación las pautas posibles que ha venido fijando este alto Tribunal local tanto para la procedencia como para la cuantificación del daño. Así, dijo que: "...la cuantificación del daño punitivo -al igual que el daño moral- no tienen un parámetro económico fijo, sino que por la índole subjetiva que involucra estos tipos de reclamos, quedan sujetos a la determinación prudencial por parte del juzgador, quien -en el caso de los daños punitivos- cuenta con las pautas y límites establecidos en los arts. 47, 49 y 52 bis de la Ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor para la concesión y mensuración del mismo. El art. 52 bis de la LDC establece con claridad que ´(...) a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor (...)´, esto significa que el actor (consumidor) debe solicitarlo y estimar un monto. En tanto será el juez quien tiene la potestad del otorgamiento y el encargado de su mensuración tomando en consideración los parámetros que la propia norma le impone. Así la mencionada normativa expresa: "Daño Punitivo": "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan (...). La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley", es decir $5.000.000 (cinco millones de pesos). La doctrina nacional es coincidente respecto a la fijación de las pautas legales para la procedencia y mensuración del daño punitivo al afirmar que la sanción debe cuantificarse teniendo en cuenta "la gravedad del hecho" y "las circunstancias del caso" (art. 52 LDC), lo que podría complementarse a partir de una interpretación armónica de la ley con las pautas contenidas en el art. 49 LDC a saber: "el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho" (cf. Chamatrópulos, D.; "Los Daños Punitivos en la Argentina", Ed. E., Bs. As. 2009, p. 203). No obstante lo dicho, resulta indudable que cada caso concreto arroja una serie de dificultades, pues deben tenerse en cuenta a más de los lineamientos marcados por el art. 52 bis, las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que si bien refieren a la sanción administrativa, resultan útiles para considerar también la sanción punitiva. En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y f) la reincidencia en la conducta, los cuales pudieron ser utilizados por el Tribunal para mensurar el monto del daño punitivo a aplicar" (...) "En esta inteligencia, tal como enseña Z. de González, las pautas aludidas resultan aplicables analógicamente a las multas civiles previstas en el art. 52 bis, por lo que cabe realizar las siguientes precisiones como presupuestos de vigencia del daño punitivo: a) La «cuantía del beneficio obtenido», pues en él se comprende la magnitud del ahorro en costos de prevención; b) La «posición en el mercado del infractor». No es igual el poder preventivo ni la capacidad de pago del titular de una gran fábrica, que el de un modesto emprendimiento familiar, aunque en ambos casos el producto sea análogo y pueda tener idéntica falencia; c) La -gravedad de riesgos o de daños sociales-, pues su entidad y propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad soslayadas por el infractor. (Z. de G., M., "Función preventiva de daños", La Ley, 3/10/2011, 1, p. 31). Por consiguiente, tal como dice la autora citada, aunque la gravedad del mal...

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