Sentencia Nº 65/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia65/07
Año2008
Fecha15 Octubre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-65.07-15.10.2008

En la ciudad de Santa Rosa, C.ital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. E.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "GÓMEZ, E., en causa nº 234/06 (reg. C.C. nº 2 –S.. Rosa) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 65/07, con referencia al recurso de casación interpuesto (fs. 78/80) por el Defensor General, Dr. J.A.R.C., contra la sentencia de fs. 73/76, en la que se falló: “...Condenando a E.G.... como autor material y penalmente responsable del delito de Portación de Arma de Uso Civil sin la correspondiente autorización (Art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 3º en relación con los párrafos 6º y 7º del C.P.)..."; y

CONSIDERANDO:


1.- Que en la sentencia -cuya impugnación dio lugar a la remisión de la causa para conocimiento y resolución de esta Alzada el Tribunal de juicio tuvo por cierto, que “...el día 3 de agosto de 2006, la Prevención procede a secuestrar en el vehículo propiedad de E.G. y que era conducido por el nombrado, una carabina calibre 22, marca M., Nº 117506, la cual se encontraba cargada y con un cargador de diez tiros vacía, careciendo el nombrado G. de autorización para la portación de la mencionada arma” (fs. 74vta.).-


2.- Que el Defensor General, Dr. J.R., en ejercicio de la defensa del imputado, en el recurso interpuesto argumentó –previa cita de los arts. 429 y 445 del C.P.P.- que la Constitución Nacional protege el derecho a la intimidad y privacidad, cuya invasión por la autoridad solamente puede realizarse conforme a las normas de la ley procesal. Aseveró que los automotores gozan de la misma protección constitucional que los domicilios o el cuerpo de una persona “...por lo que para su invasión o intromisión es necesaria la acreditación de ciertos requisitos legales. En el caso, para proceder a la requisa del vehículo es necesario que se de objetivamente una sospecha suficiente para que la autoridad pueda proceder al acto de requisa” (fs. 78). Alegó entonces, que de la lectura del acta de fs. 1, no se advierte que contenga elementos de juicio que hagan posible la percepción de sospecha o motivo para proceder a la requisa.-

El recurrente agregó que al tratar la cuestión previa, el Tribunal señaló que esta nulidad no es de orden general, sino que está comprendida en las que menciona el art. 149 del C.P.P.. Además, omitió considerar cuál es el derecho violado y si hay una cuestión formal o está comprometida una garantía constitucional. En ese sentido, la inexistencia de fundamentos –dijo torna arbitraria la resolución porque impide ejercer el derecho de defensa, ya que no resulta posible formular una crítica al respecto. Destacó que, aunque parezca que el tema hubiera sido tratado en el resolutivo, no se entra al fondo de la cuestión pues se refiere sólo al momento procesal en que se produce.-

El agraviado puntualizó que el aspecto central no radica en saber en qué momento se comete el hecho que se ataca de nulo, sino cuál es su naturaleza jurídica y su esencia. En este caso, mediante la requisa se vio afectada la privacidad e intimidad de las personas y el ordenamiento instrumental provincial establece una regulación de esta garantía constitucional cuya violación, si bien se produjo al inicio de la causa, ello no afecta la naturaleza de la garantía vulnerada.-

En definitiva, solicitó que la requisa en el automotor, efectuada sin motivos de sospecha suficientes, se declare nula e inconstitucional por violación a los arts. 18 y 19 del la C., en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se absuelva a su defendido.-


3.- Que el señor Procurador General, D.M.O.B., en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 437 del C.P.P., expresó que el escrito suscripto por la defensa, “...no es autosuficiente conforme a las exigencias procesales previstas para la presentación de recursos extraordinarios”. Advirtió,que no se mencionan los motivos de procedencia “...en que encuadrarían los agravios que confusa e inadecuadamente se exponen” (fs. 94).-

En ese sentido, manifestó que la crítica genérica sin una demostración clara de lo que se afirma, no es suficiente para aceptar los ataques a la apreciación que efectúa el Tribunal, ni idónea para resentir la motivación del fallo recurrido.-

Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, observó que el tema de nulidad fue tardíamente planteado (art. 149, inc. 1º, del C.P.P.) ya que no se cuestionó en el período de la instrucción, como acertadamente lo argumenta el Tribunal de juicio, en forma expresa y fundada. En virtud de ello, consideró que el recurso se debe rechazar.-


4.- Que a los fines del tratamiento del tema traído a esta instancia casatoria, se debe recordar que el Tribunal está autorizado a realizar una amplia revisión del caso, con omisión lógicamente, por razones de la naturaleza de las cosas, de aquellos aspectos que surjan específicamente de la inmediación en el...

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