Sentencia Nº 64912 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Año | 2023 |
Número de sentencia | 64912 |
Fecha | 23 Noviembre 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO Nº1102
Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.
Dra. M.J.C. - Jueza de Control.
General Pico, 23 de noviembre de 2023.
Visto: En este Legajo Nº 64912/0, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FREDES LUIS EDUARDO S/ PORNOGRAFIA INFANTIL Reportes 88727161 y 862090126 y 103407238 " y;
Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de tenencia de representaciones sexuales explícitas o representaciones con fines predominantemente sexuales en la que participaran menores de edad (art.128segundo párrafo del C.P.), contra L.E.F., D.N.I. Nº 33.775.753, 34 años de edad, nacido el 10/06/1988 en esta ciudad, hijo de J.O. y de A.M.P., casado, con instrucción secundaria, albañil, domiciliado en calle Peatonal 2 de Abril, tira 7, departamento 24 de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el defensor oficial Dr. G.H.C.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.N.R..
2. Antecedentes del caso: “Tener en su poder contenido de pornografía infantil; asimismo los días 4 de agosto de 2021, a la hora 05:20:45 y 05:27:01 y el día 17 de enero de 2021, a la hora 05:29:47, desde la plataforma Facebook usuario identificado como aaa.xxx, con IP 10000798811XXXX, haber mantenido conversaciones por medio del uso del chat M. con los usuarios "XX" y “XX” en el cual se detectó contenido de pornografía infantil”.
El día 23 de diciembre de 2021 se formalizó la Investigación Fiscal Preparatoria, calificándose provisoriamente la conducta de L.E.F., como constitutiva del delito de tenencia de representaciones sexuales explícitas o representaciones con fines predominantemente sexuales en la que participaran menores de edad (art.128, segundo párrafo, del C.P.),
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 07 de noviembre de 2023 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts.365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció su autoría en los hechos, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo, confesando su participación en los mismos. Además, prestó consentimiento -mediante la firma del presente acuerdo- con el procedimiento que se elige para poner fin al proceso, entendiendo cabalmente su significado y las consecuencias de la decisión.
4. Fundamentos (art. 340C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado, establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P., que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe.art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe.art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts.4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 del C.P.P.
En tal sentido, respecto al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado, en este caso, L.E.F. se presentó ante quién suscribe sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado presentado cumple con los demás parámetros de admisibilidad previstos en la Ley Procesal. Existe correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1. Nota Nº 17 de Procuración General. Mediante la misma se iniciaron las presentes actuaciones, con reportes 88727161, 86290126 y 103407238 provenientes del Ministerio Público Fiscal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Oficina Convenio NCMEC (National Center of Missing and Exploted Children) de la Unidad Especializada en delitos y contravenciones informáticas dependientes de la Fiscalía General de la CABA, en virtud de las denuncias (reportes) recepcionados vía red privada virtual con la ONG NCMEC, los que fueran derivados por incompetencia territorial; surgiendo -a partir de...
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