Sentencia Nº 6487/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha30 Julio 2019
Año2019
Número de sentencia6487/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "E.S.T.S. c/ D. V, M.I. s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 6487/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.- - -

El Dr.Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes: El S. T. S.A., mediante apoderado, promovió contra M.I.d.V. el cobro ejecutivo de dos pagarés por la suma de U$S 7.060,00 y U$S 7.370,00 respectivamente, (U$S 14.430 en total), con más intereses y costas. Dijo que el reclamo proviene del saldo impago por la venta efectuada de un tractor Abrinar Modelo T 150, conforme surge de la factura que acompañó. Pidió embargo ejecutivo (fs. 12/13).


Previo a todo trámite, el a quo ordenó vista a F.ía en los términos del art. 112 inc. 15, L. 2574, en atención al domicilio real de la parte ejecutada, lo previsto por el art. 36 in fine de la ley 24.240 y lo resuelto por la CSJN en los autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/Gutiérrez, M. s/ordinario" (fs. 15).


El F. General se pronunció por la incompetencia del Juzgado de origen en virtud de lo dispuesto por el art. 36 último párrafo de la ley 24240 (fs. 16).


El a quo declaró la incompetencia del tribunal a su cargo para continuar el trámite de las presentes actuaciones fundado en lo prescripto por el art. 36 de la LDC. Ordenó el archivo de las mismas, una vez que esté firme la resolución (fs. 18/20).


Para resolver de ese modo consideró que "jurisprudencialmente, se ha establecido que la relación de consumo que puede presumirse o es invocada por una parte, debe ser desacreditada por la otra, en atención a las normas protectorias que rigen la materia". En el caso de autos, el actor posee además del presente juicio otros cuatro expedientes en su Juzgado, lo que -a su criterio- amerita considerar "prima facie" estar ante la existencia de una relación de consumo. Citó jurisprudencia nacional referida a que si la ejecutante es una persona jurídica con cantidad de procesos de ejecución puede presumirse prestamista. Juzgó que corresponde aplicar a este caso la doctrina de la CSJN en el caso "HSBC Bank Argentina S.A. c/Gutiérrez, M.s., 4.7.2017), adoptada por el STJ en las causas 1777/18, 1772/18 y declararse incompetente en virtud de lo prescripto por el art. 36 LDC (fs. 18).- - -

Apeló el ejecutante (fs. 25) y expresó agravios a fs. 27/29.


2. Los agravios: El recurrente niega en forma rotunda ser prestamista. Manifiesta que la existencia de cuatro procesos de ejecución en ese Juzgado es ínfima si se tiene en cuenta la dimensión de la empresa. Menciona la carátula de los tres expedientes restantes y explica la causa de la ejecución de cada uno, que en todos los casos tienen su origen en compraventa de maquinarias agrícolas cuyos adquirentes son personas físicas o jurídicas registradas como responsables inscriptos, por lo que en modo alguno pueden hacer presumir que son consumidores. Destaca que este tribunal en las causas 6336/18 y 6370/18, ambas r.CA, estableció que el aporte de la documentación adicional antes del dictado de la sentencia monitoria no menoscaba el derecho de defensa del ejecutado, por lo que en todo caso la decisión del a quo al declararse incompetente resultó apresurada. La doctrina y jurisprudencia establecen que el juez está autorizado a declarar la incompetencia a partir de la constatación mediante elementos serios y justificados sobre la existencia de una relación de consumo, lo que no...

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