Sentencia Nº 6482 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha03 Marzo 2020
Número de sentencia6482
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCÍA, M.Á. y Otro C/ PAESANI, G.A. y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6482/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.A. del caso: a) De la pareja conformada por M.Á.G. y D.E.B., el día 18/10/1997 nació el hijo N.E.G. (fs. 493). Este último el día 31/10/2008, contando con 11 años de edad, circulaba en una bicicleta junto a su amigo S.R.R., también menor de edad, por la calle 1 de esta ciudad. Sea por distracción y/o circunstancias del tránsito, siendo aproximadamente las 21:00 horas, N.E.G. impactó su cabeza contra la parte trasera de un camión que se encontraba estacionado sobre la calle 1 entre calles 26 y 28, sufriendo como consecuencia de ello un fuerte golpe y una herida sangrante cerca de la sien lado derecho. El niño accidentado fue asistido por una vecina quien ocasionalmente se encontraba en el lugar que trasladó en su propio vehículo al menor hasta la vivienda de su amigo Santiago. El padre de este último decidió llevar al menor accidentado hasta su casa, encontrándose en el trayecto con el padre M.Á.G., quien decidió trasladar a su hijo hasta la Clínica Argentina a donde ingresó en la guardia a las 21:45 horas, siendo atendido por el médico de guardia Dr. G.A.P., quien ordenó se practique radiografías de cara frente y perfil de cráneo, estudio que hizo el radiólogo C.D.B.. Luego de curar las heridas, el Dr. P. autorizó que el menor se fuera a su casa, recomendándole a su padre que le coloque hielo sobre la zona traumatizada y la toma de un anti-inflamatorio. Ya en su vivienda y después de aplicarse hielo en la zona del golpe, el menor se fue a dormir junto a su padre. Siendo aproximadamente las 5:00 horas del día 01/11/2008, don M.Á.G. se despertó y advirtió que al lado de su hijo había un charco de sangre. Intentó despertarlo sin lograrlo, por lo que llamó al servicio de emergencia quien constató que había fallecido.


Antes que ocurriera el luctuoso hecho los progenitores -que no se encontraban unidos en matrimonio- habían dejado de convivir. El hijo menor vivía con su padre en la ciudad de General Pico junto a sus abuelos paternos, y la madre en la localidad de Lincoln de la provincia de Buenos Aires.


b) Causa penal: a raíz del fallecimiento referido tomó intervención el Juzgado de Instrucción y Correccional N° UNO con asiento en esta ciudad, generándose la causa penal caratulada: "Imp. P., G.A. s/ Homicidio Culposo". Damnif.: G., N.E., Expte. N° 51.335/08 (c.p. en adelante).
El juez de instrucción actuante mediante resolución de fecha 13/11/2008 decretó el procesamiento del Dr. G.A.P. por la presunta comisión del delito homicidio culposo (fs. 126/140 c.p.).
Mediante providencia del día 14/11/2008 se tuvo por constituidos como querellantes particulares a los padres M.Á.G. y D.E.B. (fs. 150 c.p.).


La Cámara en lo Criminal dictó sentencia el día 26/02/2010 en donde por el fallecimiento del menor N.E.G., se condenó a G.A.P., como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (fs. 291/319 c.p.). Dicha sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal de la Provincia de La Pampa mediante sentencia dictada el día 22/09/2010 (fs. 389/399 c.p.), y posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia provincial mediante sentencia definitiva dictada el día 06/12/2011 (fs. 481/490 c.p.).
II. Por el fallecimiento de su hijo, M.Á.G. en fecha 29/10/2010 promovió demanda por daños y perjuicios contra el médico G.A.P. y contra CLÍNICA ARGENTINA S.R.L. Afirmó que su hijo, sobre el cual ejercía la tenencia en virtud de encontrarse separado de su madre, murió por causa de la mala praxis médica en que incurrió el Dr. P.. Reclamó el pago de una indemnización en concepto de lo que denominó "Pérdida de chance y Lucro cesante", la suma $ 170.000,00 y en concepto de Daño moral $ 180.000,00. Todo con más intereses y costas (fs. 12/23).
G.A.P. contestó la demanda a fs. 35/50 solicitando el rechazo de la misma. Pidió la citación en garantía de su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora que se presentó a fs. 123/132 solicitando se rechace la pretensión.
CLÍNICA ARGENTINA S.R.L. contestó la demanda a fs. 55/58 solicitando el rechazo de la misma. Pidió la citación en garantía de su aseguradora "Prudencia Argentina de Seguros Generales S.A." quien se presentó a fs. 95/104 solicitando se rechace la pretensión.


III. Por el fallecimiento de su hijo, D.E.B., en fecha 03/11/2011 promovió demanda por daños y perjuicios contra el médico G.A.P. y contra CLÍNICA ARGENTINA S.R.L. Afirmando que su hijo murió por causa de la mala praxis médica en que incurrió el Dr. P., reclamó el pago de una indemnización en concepto de lo que denominó "Pérdida de chance y Lucro cesante", la suma $ 170.000,00, y en concepto de Daño moral $ 150.000,00, todo con más intereses. Dicha presentación generó las actuaciones caratuladas "BELIERA, D.E. c/ PAESANI, G.A. y Otro", Expte N° E-38.360/11. En la demanda se solicitó se acumulen dichas actuaciones a este expediente N° 36.438/10 iniciado por M.Á.G. (fs. 193/198).


El juez mediante providencia de fs. 158 dispuso la acumulación de ambos procesos.
G.A.P. contestó la demanda a fs. 210/222, lo propio hizo su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 366/374. Clínica Argentina S.R.L. contestó la demanda a fs. 255/261. Lo propio hizo su aseguradora "Prudencia Argentina de Seguros Generales S.A." a fs. 293/302.
Ambas partes codemandadas, como sus respectivas aseguradoras, interpusieron como defensa de fondo la excepción de prescripción, aduciendo que la acción de daños introducida por la actora era de naturaleza extracontractual y que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo de dos años regulado por el art. 4037, Cód. Civil. En subsidio contestaron la demanda solicitando su rechazo.
La actora B. contestó el traslado de las excepciones de prescripción a fs. 265/266, fs. 314/316 y fs. 386/388. Solicitó el rechazo de las mismas afirmando que la responsabilidad de los codemandados era de naturaleza contractual, por lo que para interponer la demanda contaba con un plazo de 10 años (art. 4023, Cód. Civil).


IV. El juez de grado en la sentencia de fs. 838/850 resolvió lo siguiente: a) respecto de la demanda interpuesta por M.Á.G., la admitió parcialmente condenando a G.A.P. y a Clínica Argentina SRL a pagar la suma de $ 198.700,00 (pérdida de chance $ 18.700,00, y daño moral $ 180.000,00) con más intereses y costas, condena que hizo extensiva a sus respectivas aseguradoras; b) respecto a la demanda interpuesta por D.E.B. la rechazó en su totalidad admitiendo la excepción de prescripción opuestas por las partes codemandadas y sus aseguradoras. Con costas a la actora.
Apelaron y expresaron agravios: 1. La actora D.E.B. apeló a fs. 870, expresando agravios a fs. 896/902, los que fueron contestados a fs. 908/911 por Clínica Argentina SRL y la aseguradora Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A., por el codemandado P. a fs. 915/918, y por Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 960/961 y fs. 990/991; 2. El actor M.Á.G. apeló a fs. 872, expresando agravios a fs. 927/930, los que fueron contestados a fs. 936/938 por el codemandado P., a fs. 941/943 por la codemandada Clínica Argentina SRL y la aseguradora Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A., y a fs. 945/946 por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.; 3. Federación Patronal Seguros S.A. apeló a fs. 869, expresando agravios a fs. 876/880, los que fueron contestados a fs. 883/885 por el actor G.; y 4. Clínica Argentina SRL y Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. apelaron a fs. 873, expresando agravios a fs. 949/950, los que fueron contestados por el actor G. a fs. 956/957.
V. El recurso de la actora D.E.B.:
1. Se agravia (1° agravio) porque el a quo consideró que su reclamo se encuentra dentro de la órbita extracontractual y consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil derogado, motivo por el cual declaró prescripta su acción de daños y perjuicios. Para afirmar que su acción de daños es de naturaleza contractual critica los fundamentos expresados por el juez para considerarla ajena al contrato de prestación médica que en la emergencia realizó el progenitor G.. Admitiendo que con el mencionado ya no convivían, que el niño vivía con su padre, y que cuando ocurrió el siniestro se encontraba fuera de la ciudad, dice que mantenía el ejercicio de la patria potestad y que fue parte de la relación contractual a título propio, resultando irrelevante que haya sido el padre quien llevó a la clínica al niño accidentado dado que ella también es parte de la relación contractual en virtud de los deberes que le imponía...

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