Sentencia Nº 6480/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de sentencia6480/19
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SCHAMIR, Ana C/ SCHAMIR, S.S./ ORDINARIO" (expte. Nº 6480/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Resolución del Aquo: A fs. 531/532 el juez de grado dicta resolución regulando los honorarios profesionales en el presente expediente. El magistrado entiende que se han corrido los pertinentes traslados en función del art. 23 de la ley 1.007 y que los interesados en objetar no lo han hecho. Por otra parte aplica el art. 10 de la ley arancelaria en función de que han actuado distintos profesionales, regulando para los letrados vencedores el 23,80% y para los letrados del vencido el porcentual de 19,60% sobre la estimación realizada.


La accionada apela la resolución de fs. 531/532.


Agravios de la parte demandada: Se agravia porque el juez de grado tomó el total del valor estimado del inmueble, cuando en verdad el objeto del pleito se refería al 50% de ese bien. Afirma que está de acuerdo con la tasación del inmueble pero no respecto de la base regulatoria tomada por el aquo del 100% del inmueble.


Agrega que es tarea del juez fijar la base regulatoria y no de las partes del proceso hacerlo. Cita jurisprudencia local y nacional en favor de su argumento, y solicita que la base se fije sobre el 50% del inmueble.


C.·n de agravios. A fs. 543/545 los letrados de la actora, por su propio derecho, expresan que la resoluci·n apelada es consecuencia de una petici·n que se le dio traslado y que no fue contestada, por lo que resulta inapelable en funci·n del art. 142 del C.Pr. C. antecedentes de esta alzada.



Ingresando al fondo de la cuesti·n expresan que S.S. eligi· reconvenir en vez de oponer excepci·n o defensa de fondo por lo que hay dos pretensiones independientes que merecen regulaciones diferenciadas, que recaen cada una sobre el 50% del valor del inmueble, por eso se justifica la regulaci·n sobre el 100% de la valuaci·n, y cita el expte. N? 4400 r.C.A.


Argumentación: en principio diré que el juez de grado en el punto II de la parte dispositiva de la sentencia a fs. 504 claramente corre vista a los profesionales intervinientes y al obligado al pago a los fines dispuestos por el art. 23 de la ley de aranceles 1.007 (en adelante L.A.). Ahora bien, este artículo de la L.A. dice textualmente:"Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores". En su primera parte estipula que para la determinación del monto del proceso es necesario establecer el valor de los bienes, no dice que el valor de los bienes constituye la base regulatoria, ya que ésta la debe fijar el magistrado conforme al objeto del pleito y a los valores estimados por las partes del bien inmueble.


Reitero que no es igual "monto del proceso" al "valor del bien", a veces coincide y otras no, por ello el magistrado corre vista a los fines del art. 23 en su sentencia.


Ahora bien, el proveído rectificatorio de fs...

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