Sentencia Nº 64794 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia64794
Año2022
Fecha01 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Fallo Nº 908
Juzgado de Control
Dra. M.J.C.
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General Pico, 01 de julio de 2022.
Visto: En este Legajo Nº 64.794, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/MENDOZA C.M. S/LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM: BLANCO MARCOS ANDRES)”.

Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE NEGLIGENTE y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO CON MOTOR Y POR CONDUCIR EN ESTADO DE ALCOHOLEMIA (art. 94 bis párrafo en relación al Art. 90 del C.P.), en contra de C.M.M., D.N.I.: 37.421.484, argentino, nacido el 07 de mayo de 1993 soltero, hijo de J.O.M. y de S.D., albañil, con estudio secundario incompletos, domiciliado en calle 48 Nro. 234 de esta ciudad; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal, el Dr. G.K..
2. Antecedentes del caso:
El día 13 de marzo de 2021 siendo las 06.30 horas aproximadamente C.M.M. conduciendo alcoholizado (2.01 grs/litro de sangre) y sin carnet habilitante una motocicleta marca M., modelo B., 110 cc, dominio 774-HPD, se incorporó a la cinta asfáltica a la altura del domicilio ubicado en calle 48 nº 234 desde la vereda Este, invadiendo el carril de circulación Norte-Sur de dicha arteria y colisionó con M.A.B. quien se conducía a bordo de una motocicleta marca Corven, modelo H., 125 cc, dominio 804-KVC por calle 48 en sentido de circulación Norte-Sur de esta ciudad.
Como consecuencia del impacto M.A.B. sufrió “fractura de cúbito de brazo izquierdo y fractura de piso de órbita de ojo derecho con herida cortante”, conforme Historia Clínica del Hospital Gobernador Centeno, que le demandaron más de treinta días para su curación, quedando como secuela la disminución de la flexoextensión de la articulación de la muñeca.
El día 25 de febrero de 2022 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria calificándose provisoriamente la conducta de C.M.M. como Lesiones Graves Culposas Agravadas por la Conducción Imprudente, Negligente y/o Antireglamentaria de un Vehículo con Motor y por Conducir en Estado de Alcoholemia (Art 94 bis 2º párrafo en relación al Art 90).
3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu.
Se desarrolló el día 15 de junio de 2022, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado, junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).
a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. Arts. 365 y 341 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según arts. y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el art.367 del C.P.P.
El art.368 C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.
En cuanto al inciso 1º del art. 368 C.P.P. no se advierte una discrepancia notable entre los hechos acordados y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado. El Ministerio Público Fiscal es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.
El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. C.M.M. se presentó ante quién suscribe, asistido por su defensa técnica, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art.368, las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, dieron a conocer a M.A.B. con fecha 16 de mayo del corriente, sobre la modalidad adoptada a efectos de finalizar el proceso, habiendo manifestado el antes nombrado estar de acuerdo con la aplicación de esta vía procedimental y no oponer objeciones al respecto.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1. Acta de constatación e inspección ocular, de fecha 13/03/2021 elaborada y firmada por el Oficial Emanuel Santa Juliana: “(…) Seguidamente nos trasladamos a bordo del legajo policial Nº 3053 hacia el sitio indicado. Constituidos en el sitio podemos decir que se trata de la calle 48 entre similares 5 y 7 a La altura catastral 234, siendo la primera arteria de mención de doble sentido de circulación vehicular, construida por material asfáltico, contando con la presencia de cordón cuneta, emplazada de cardinal Sur a Norte y viceversa, las arterias restantes poseen características similares a la antes mencionada encontrándose emplazada de cardinal Este a Oeste y viceversa, hallándose arteria 5 hacia el cardinal Norte en tanto al...

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