Sentencia Nº 6477/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia6477/2
Año2013
Fecha29 Octubre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-6477.2-29.10 GARANTIAS PENALES – Principio de congruencia: derecho de defensa en juicio [] 1 A decir de A.B., el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es aquel "según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido objeto de juicio por medio de la acusación.... Se entiende que tal derecho no puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante éste. El principio de congruencia es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano, y surge del principio de inviolabilidad de la defensa en la Constitución. Por lo general, se ha entendido que este principio de congruencia guarda relación con los hechos que constan en la acusación, que no pueden ser modificados, excepto mediante un mecanismo particular, -la 'ampliación de la acusación'- El principio en general es que el juicio no puede resultar 'sorpresivo' para el imputado. El tribunal debe preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio porque, en ese caso, se estaría afectando sus posibilidades de ejercer adecuadamente el derecho de defensa si bien en principio del tribunal conserva una cierta libertad para aplicar el Derecho y para apartarse de la calificación jurídica realizada en la acusación o en el auto de apertura a juicio según el sistema procesal de que se trate-, se debe entender como una violación del derecho de defensa el hecho de que la calificación jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates particulares" (A.M.B., en "Introducción al de derecho procesal penal", ed. A-Hoc, 2da. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009, p. 162/163) FALLO N 24/13 P.A.-SALA A: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil trece, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.J.V.E.F. y P.T.B., asistidos por la Sra. Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia condenatoria recaída en legajo 6477/0, conforme registro Oficina Judicial de la IIa. Circunscripción, caratulado: "Ministerio Público F. c/ B, J E s/ Homicidio Simple", y registrado ante este Tribunal como legajo n 6477/2, caratulado "B, J E s/ recurso de impugnación", del que RESULTA I.-) Que la Audiencia de Juicio de la IIa. Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. C.F.P., F.I.L. y H.A.P., mediante sentencia n 205, con fecha 11 de junio de 2013, condenan a J E B como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, a la pena de diez años y ocho meses de prisión con costas -arts. 79 y 41 bis del Cód. Penal y 355, 474 y 475 del Cód. P.. Penal-. II.-) Que contra dicha resolución, la letrada defensora del imputado B, abogada E.M. de O., interpone, sin identificar concretamente los motivos de procedencia -art. 400 del C.P.P.- recurso de impugnación. a) A. como primer agravio que el F. que actuó en el debate ingresó sorpresivamente en el alegato de apertura la agravante de arma de fuego prevista en el artículo 41 bis del Código Penal, por la cual su defendido fue condenado. Sostiene que dicha agregación sorpresiva para la defensa implicó una violación al derecho de defensa como así también una violación del principio de congruencia. b) Como segundo agravio, la señora defensora señala la incorporación a través de la Cámara Gesell de la declaración de un niño de corta de edad, incorporación que estima ilegítima por no encontrarse prevista como prueba cuando el niño víctima no se trate de la víctima del hecho que se investiga. c) Por último, la recurrente plantea la existencia de errónea valoración de la prueba pues se efectuó de manera fraccionada, útil a la representación ideológica del tribunal y prescindiendo de la prueba arrimada por la defensa de manera infundada e injusta, para arribar a una sentencia que fue "calco del alegato fiscal" (sic). Sostiene la falta de certeza positiva sobre la imputación y que en la audiencia de debate no se probaron hechos necesarios para condenar y aplicar la pena a su defendido, a saber: 1) no se probó móvil, no se secuestró el arma homicida, no se determinaron los impactos de bala que recibió la víctima, etc. Agrega a este último aspecto, que el sentenciante debió tener la certeza y quien debió buscar las respuestas es el F. porque es quien tienen la carga probatoria de la culpabilidad, que no...

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