Sentencia Nº 6475 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha27 Septiembre 2019
Número de sentencia6475
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CEJAS, L.V. C/ PALUSZCZAK, P.M.S./ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD" (expte. Nº 6475/19 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes.
A fs. 46/48 vta. L.V.C. promovió "demanda de disolución de sociedad de hecho y liquidación de bienes” contra quien según dijo fuera su concubino, P.M.P.. Relató que junto al accionado convivieron entre los años 2007 y 2015, inicialmente en la casa de sus padres y a partir del año 2010, en una vivienda situada en la zona rural de la localidad S., adquirida por el demandado mediante una permuta. Afirmó que durante la convivencia solicitó préstamos personales con el fin de mejorar y ampliar el inmueble del accionado que se encontraba en construcción, además para establecer un parador de comidas que dejó de funcionar en razón de la crisis económica del país. Manifestó que como fruto de esa unión se produjo el nacimiento de L.E., destacó el afecto que se tenían en común con el demandado y el objeto de progresar económicamente. Expresó que durante la convivencia adquirieron un vehículo marca Jeep Ika dominio VZQ950, un automotor marca Chevrolet Corsa dominio GBG639 y una moto de 250 c.c. Reclamó el valor de las mejoras introducidas con aportes exclusivos en el bien inmueble situado en la parcela 19 b, ruta provincial 101, de localidad de S., cuyo importe -afirmó- surgiría de la pertinente tasación. Asimismo, “reclama el 50% de los demás bienes” en referencia a los rodados antes citados. A fs. 51 dijo fundar su derecho en la ley 19.550 y en los arts. “509, 510, 523 inc. “e” y 528 del C.C.” (fs. 51), debiendo entenderse que estos preceptos pertenecen al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
A fs. 52 el juzgado de origen tuvo por promovida demanda de disolución de sociedad de hecho y liquidación de bienes.
Corrido el traslado de la demanda, P. compareció a fs. 99/108 y la contestó solicitando su rechazo, con imposición de costas procesales a la contraparte. Si bien reconoció el vínculo sentimental mantenido con Cejas, la convivencia en la vivienda situada en la localidad de S. y el nacimiento de L.E., por otro lado negó terminantemente que la actora aportara las mejoras demandadas en relación a la construcción del bien inmueble, así como también desconoció el aporte de sumas de dinero para la adquisición de vehículos. Señaló que fue él quien “debió soportar el peso de todos los gastos que el progreso de la pareja insumieron” (sic). Admitió la existencia de la unión convivencial, pero negó rotundamente la de una sociedad de hecho, aduciendo que la convivencia carece de eficacia para crear a ésta última al no reunir los elementos que la constituyen. Sostuvo que, de acuerdo al régimen legal vigente, al culminar la unión convivencial cada conviviente sigue siendo independiente económicamente del otro.
A fs. 116/119 se llevó a cabo la audiencia...

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