Sentencia Nº 6448/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6448/19
Fecha18 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "N.M.A.S. y OTRO C/ S., D. C. S/ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 6448/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la SALA B dijo:


1.- Mediante sentencia monitoria de fs. 19/21 el Juez de grado rechazó la ejecución pretendida por N.M.A.S..- - -

Situó a la relación comercial en una operación de consumo enmarcada en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en virtud de que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos y el ejecutado una persona física. Analizó de oficio el título ejecutivo, entendió que no reunía los requisitos que exige la norma citada en su art. 36 y decidió en consecuencia.


Agregó, asimismo, que la documental respaldatoria del título no puede ser presentada en forma posterior, ya que debe hacerse al momento de iniciar la acción, habida cuenta de que se trata de un comerciante y/o proveedor que se encuentra con un alto grado de especialización y mayor superioridad técnica sobre sus clientes.


La decisión fue apelada a fs. 27, el recurso concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 28 y los agravios expresados a fs. 29/33. La causa se elevó a esta Alzada.


El F. General contestó la vista que se le corriera, en favor del encuadramiento legal decidido por el a quo (fs. 40).


2.- El apelante expresa que el análisis de la ejecutoriedad del instrumento corresponde realizarlo al inicio del expediente, y que las providencias de fs. 11, preparando la vía ejecutiva, y de fs. 15, ordenando nueva notificación, implicaron la convalidación y consentimiento el proceso. Concluye que se trató de un cambio de criterio del sentenciante justo al momento de dictar la sentencia monitoria, impugnando así sus propios actos en franca violación al principio de preclusión procesal.


Agrega en su defensa la improcedencia del análisis de la relación causal en el marco del juicio ejecutivo y, por último, se agravia por la arbitraria negativa a integrar o complementar el pagaré de consumo.


3.- Los arts. 465 y 501 de nuestro ordenamiento procesal imponen al juez que, antes de dictar la sentencia monitoria, revise el...

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