Sentencia Nº 6438/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de sentencia6438/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SCHAMIR, S. C/ SCHAMIR, Ana S/ PRESCRIPCIÓN" (Legajo Art. 248) (expte. Nº 6438/19 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 08/11/2018 (fs. 7 -legajo art. 248-), por cuyo intermedio el a quo dispuso que, previo a todo trámite, debían abonarse las tasas judiciales reclamadas en la causa, esgrimiendo en tal sentido que, en virtud del principio de preclusión procesal, el beneficio (provisional) de litigar sin gastos con el que contaba el hoy recurrente no operaba de manera retroactiva.


Luego de un enmarañado trámite procesal, a fs. 30/35 el apelante expresó su disconformidad respecto de la resolución atacada, cuestionamiento que fue respondido por la parte apelada a fs. 38/43.


2. Pues bien, antes de ingresar en los agravios formulados por el recurrente y a efectos de lograr un mejor esclarecimiento de la vía recursiva que llega a estudio, estimo conveniente efectuar el siguiente detalle cronológico de sucesos procesales, a saber:

* el día 07/10/2011 S.S. inició beneficio de litigar sin gastos con la finalidad de promover demanda de prescripción adquisitiva veinteñal contra A.S. y P.G. (expte. n° E-38.190/11).

* el día 26/10/2011 S.S. promovió demanda de prescripción adquisitiva veinteñal contra A.S. y P.G.. La acción judicial prescriptiva tuvo por objeto el 50% del bien inmueble rural identificado con número de partida 500.098 y nomenclatura catastral Sección II, Fracción A, Lote 4, Parcela 6 (expte. n° E-38.306/11).

* el día 02/09/2016 se decretó la caducidad de la instancia del beneficio de litigar sin gastos (fs. 191/193, expte. n° E-38.190/11), determinación que adquirió firmeza en razón del desistimiento que el peticionante formulara en fecha 07/02/2017 respecto del recurso de apelación oportunamente deducido (fs. 210/211).

* el día 10/08/2018 se dictó sentencia definitiva en el expediente principal n° E-38.306/11. A través de dicho pronunciamiento se resolvió rechazar la demanda de prescripción veinteñal entablada por S.S., con costas a cargo del perdidoso. Asimismo, en esa única sentencia se hizo lugar a la demanda reivindicatoria que A.S. dedujera contra el prenombrado (autos “Schamir, A.c., S.s., expte. n° C-43.378/14), ordenándose la restitución -en la proporción del 50% indiviso- del inmueble rural en cuestión a fin de otorgársele la coposesión del bien de la que la titular fuera privada y se condenó al accionado a abonar la suma de $ 7.000,00 en concepto de daño moral, con costas al vencido. La sentencia solo fue apelada por S.S. (fs. 1.040), cuya expresión de agravios (fs. 1.049/1.068) fue contestada a fs. 1.074/1.100 vta.

* el día 05/11/2018 S.S. promovió un nuevo beneficio de litigar sin gastos (expte. n° 60.318/18) en relación a las ya referenciadas actuaciones “Schamir, S.c., A.s.ón” (expte. n° E-38.306/11) y “Schamir, A.c., S.s., (expte. n° C-43.378/14). Aclaró que, en relación al primero de los expedientes judiciales, el beneficio era iniciado contra A.S..

* el día 08/11/2018 en el expediente n° E-38.306/11 y luego de haberse ordenado correr vista a la Dirección General de Rentas y Caja Forense (fs. 1 -legajo art. 248-) se dictó la siguiente providencia: “… teniendo en cuenta que el beneficio de litigar sin gastos provisional con que cuenta la parte demandada (en referencia al expte. n° 60.318/18) afectado por el principio de preclusión procesal no opera de manera retroactiva, es decir, no queda liberada al pago de los emolumentos que debió realizar (“M., M.C.c., A.S.s.. Bienes S.. Conyugal” expte. N° 1263/99 r.C.A.), previo a todo trámite, se deberán abonar las tasas judiciales que se reclaman en autos(fs. 7 -legajo art. 248-, el resaltado es de mi autoría).


3. Del detalle que antecede y habida cuenta de las constancias obrantes en el presente legajo (cfme. fs. 1, 4 y 7), en apretada síntesis puede decirse que el magistrado de primera instancia, ante el firme y consentido anormal modo de terminación (caducidad de la instancia) del beneficio de litigar sin gastos n° E-38.190/11 e invocando la irretroactividad del beneficio provisional derivado de la promoción del expediente n° 60.318/18, dispuso -en el proceso principal de prescripción adquisitiva- que previamente a todo trámite debían abonarse las tasas judiciales de la causa, cuya liquidación luce a fs. 15 de este legajo y por un monto total de $ 3.449.104,74 (Caja Forense $ 1.532.568,77 y Dirección General de Rentas $ 1.916.260,96).


El recurrente se agravia de la providencia antes transcripta aduciendo que la misma vulnera su derecho de defensa en juicio, garantizado por la C.itución Nacional (CN) y los Tratados Internacionales de jerarquía superior a una normativa del Código Fiscal provincial (CF). Afirma que el derecho de defensa no solo implica acceder a la justicia, sino a obtener una sentencia en el caso concreto. Refiere que el art. 313 del CF, que impide la continuación del proceso por el no pago de tasas, deviene en una normativa inconstitucional violatoria del derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna. Sostiene que no puede primar el deseo recaudador de un ente público frente a las garantías constitucionales...

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