Sentencia Nº 6430/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia6430/19
Fecha11 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VELAZQUEZ, G.A.C.C., R. y otros S/ LABORAL" (expte. Nº 6430/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Hechos del caso: A fs. 25/38 comparece la Sra. G.A.V. interpone demanda por la suma de $ 268.482,96 en concepto de diferencias salariales por deficiente registración e indemnizaciones por despido y multas contra R.I.C., H.M., A.C. y FM OASIS 93.5. Denuncia que su fecha de ingreso fue el 01/10/2005, que se desempeñó en tareas como locutora en un programa radial de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 hs. y por la tarde en el carácter de coproductora del mismo buscaba auspiciantes, obtenía notas y cobraba publicidades sin un horario fijo. Cuenta que suscribió un convenio de pago por la suma de $ 20.000 ante la Escribana Bono a fin de conciliar las diferencias del que dice que no obtuvo copia. Dice que debió recurrir a Delegaciones laborales a fin de ser asesorada e intima por las diferencias que consideró adeudadas. El 30/04/2014 celebran una audiencia ante dicho organismo en la que acuerdan el pago de tres cuotas de $ 10.000 cada una; abonándole solo una de ellas el día 16/06/2014, sin embargo habiéndose asesorado con un abogado particular, peticionó mediante telegrama dirigido a dicho organismo que no se homologara el acuerdo e intimó el día 09/06/2014 individualizando la correcta categoría “D” y las indemnizaciones por despido y multas.
Sentencia de grado: A fs. 508/519 la jueza de grado dicta sentencia. Estableció como nudo del litigio la causa y modo en que se extingue el contrato de trabajo y en consecuencia analizó si la actora resulta ser acreedora de los rubros indemnizatorios, la liquidación final y las diferencias salariales por la categoría laboral, así como de determinar quién o quiénes revestían el carácter de empleadores.


Respecto de la extinción del contrato de trabajo dijo que según las constancias de autos, se produjo el 28/03/2014 por convenio suscripto y obrante a fs. 9/12, en el que consta en la cláusula tercera el monto de $ 20.000 a los que le imputa el pago de los rubros indemnizatorios y liquidación final, también en el marco del Expte. Administrativo Nº 201/14 tramitado ante Relaciones L.es con fecha 02/05/14 (copia de acta agregada a fs. 352). Analizadas tales constancias decide examinar si la extinción del vínculo se produjo como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes (art. 241 LCT) o en los términos previstos por los artículos 245 y 246 LCT; para concluir que la relación se extingue de conformidad con los arts. 245 LCT.
En mérito de ello, continuó examinando los convenios y destacó que la autoridad administrativa a pesar de la comunicación telegráfica de la trabajadora procedió a homologar el acuerdo suscripto por las partes (el 12/05/2014), el 12/08/2014 (casi tres meses después) y sin hacer mención alguna a los rubros conciliados ni tampoco a la oposición expresa de la actora. Destacó que la homologación resultó infundada y que sobre la base del art. 12 de la LCT, que declara la irrenunciabilidad de los derechos. Analizó la categoría laboral, la fecha de ingreso y jornada desempeñada por la accionante.


Dijo que la actora encuadra su categoría laboral como de “locutora” de radio emisora de frecuencia modulada, conforme el CCT 215/75, artículos 4 y 5; el que para ser procedente es necesario contar con el título habilitante; que no fue acreditado por V. siendo una aspirante amateur según expresó en su prueba de confesión, por ello es que toma, a fin de calcular los rubros adeudados, el salario mínimo vital y móvil.


También se encontraba discutida la fecha de ingreso así como la jornada laboral. Estableció el inicio de la relación en fecha 01/04/2006, para arribar a tal conclusión hizo mérito de la habilitación comercial que obra a fs. 381. Fijó la jornada laboral en un total de 4 horas y media diarias de lunes a viernes por la mañana, y respecto del horario que dice haber trabajado de tarde consideró como no acreditada.
Estableció el capital de condena por el monto de $ 37.719 comprensible de indemnización por despido y multa por registración deficiente, rechazó las multas del art. 2 de la ley 25.323 por haber cumplimentado con el pago de las indemnizaciones en término y procedió a rechazar también la multa que establece el art. 80 de LCT por no haber reclamado oportunamente a la patronal la entrega del certificado de servicios y aportes. También negó la procedencia de la multa del art. 8 y 15 de la ley 24.013 por falta de requisitos legales establecido en la norma.
A. total del cálculo adeudado le restó lo abonado por los demandados en fecha 28/03/2014, a la diferencia de $ 17.719 le sumó los intereses a la época del despido, le arrojó un total de $ 18.839,20, le descontó nuevamente lo abonado con fecha 16/06/14, arrojándole el saldo adeudado de $ 8.839,20.
Analiza la legitimación pasiva de la demandada A.C.; respecto de la cual tuvo por probado que su comparecencia a la audiencia en la Delegación de Relaciones L.es, lo fue en representación de su madre la Sra. R.C.. Asimismo examinó la existencia de las notas tipificantes a fin de determinar si hubo relación de dependencia, lo que condujo a la jueza a concluir que aquélla no revestía el carácter de empleadora ante la ausencia de dependencia económica, técnica y jurídica.- -

Hizo lugar a la demanda parcialmente, fijó la condena en la suma de $ 8.839,20 e impuso las costas en base al artículo 65 del Cód. P...
Agravios de la actora: A fs. 528/535 expresa agravios la actora.
Primer agravio: la categoría laboral


La queja vertida por la apelante se inclina a cuestionar la consideración acerca de la falta de título habilitante para ejercer la co-conducción del programa “El show de la radio”. Expone que la sentenciante a fs. 512, cuando menciona las tareas acreditadas en autos, reconoce que son las inherentes a la categoría laboral de "locutora", agregando que a su vez fueron los propios accionados los que nunca le cuestionaron su puesto de trabajo por falta del requisito mencionado. Menciona jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo para avalar sus argumentaciones.


Segundo agravio: la jornada laboral.


Expresa que la sentenciante cae en un error al valorar la prueba testimonial de F. y Bravo, los que corroboraron la jornada denunciada en la demanda. Aprecia que ambos deponentes de fs. 392 y 432, se expresaron en favor del trabajo de V. en el horario de tarde ya sea a fin de levantar publicidad o de realizar el programa radial.
Tercer agravio: salario mínimo vital y móvil.
Se queja porque la jueza de grado adoptó el salario mínimo vital y móvil por no contar con otra opción legal, a fin de hacer el cálculo de la liquidación adeudada. Le resulta escaso y desproporcionado el monto de referencia y considera que debe aplicarse la escala salarial correspondiente a la categoría de locutor del CCT aplicable.
Cuarto agravio: rechazo de las multas previstas por la ley 24.013
Cuestiona la conclusión arribada por la jueza acerca de la falta de requisitos...

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