Sentencia Nº 6427/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6427/19
Año2019
Fecha11 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ALLAIS, M.G. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LABORAL" (expte. Nº 6427/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Antecedentes del caso: M.G.A. promueve demanda por accidente laboral “in itinere” contra la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Galeno S.A. a quien reclama la suma de $ 483.829,36 en concepto de prestación indemnizatoria por la incapacidad que dice la afecta consecuencia del accidente ocurrido el 14 de mayo de 2014.


Dice que cumplía tareas de mucama en el “Hotel Realicó”, también encargada de lavadero y planchado y afirma que según las constancias que obran en las actuaciones penales caratuladas “Ministerio Público Fiscal c/ M.C.C. s/ Lesiones Graves Culposas-damnificada M.G.A.L. 16012, el día 14 de mayo de 2014 siendo la hora 7,45 en oportunidad que se dirigía a su lugar de trabajo, en bicicleta por calle S.L. y al cruzar la intersección con la calle Paraguay, fue embestida por un pick up marca Toyota que circulaba en exceso de velocidad mientras la conductora hablaba por teléfono celular, que se adelantó por la derecha de un vehículo que le estaba cediendo el paso y la atropelló. Fue a raíz de ese hecho que sufre graves lesiones en la rodilla y la pierna izquierda con lesión meniscal y osteocondreal, además del hombro izquierdo.


Cuenta que fue intervenida en la Clínica Modelo debiendo acudir durante seis meses a rehabilitación siendo la última prescripción de fecha 6 de abril de 2015. Destaca que Galeno ART no ha abonado el tratamiento y rehabilitación, desentendiéndose de sus obligaciones; sí de algunos gastos médicos cuyos comprobantes dice acreditar. Relata que del dictamen que efectúa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo surge la determinación de una incapacidad parcial permanente y definitiva del 7,5%, la que suscribió en disconformidad. Discrimina los rubros que corresponden a las prestaciones dinerarias por la incapacidad que estima en el 30%; así como gastos de traslados y el daño psiquiátrico.


Sentencia de grado: a fs. 167/175 la jueza de grado dicta sentencia.


I) Primero revisa la prueba instrumental que consta de tres exptes. que versan sobre el hecho del accidente a saber: 1) expte. N.º 49272 concluido por la formulación de un desistimiento parcial del proceso y del derecho por parte de la accionante respecto de su empleador E.J.P., pero que sin embargo mantiene y prosigue acciones laboral contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno S.A., aunque en tal proceso la ART no integra la litis en calidad de demandada; 2) Expte. N.. 50980 que tramita por el Juzgado Civil N.. 3, A. dirige su demanda contra la conductora del automotor que protagonizara el accidente que la dañara, C.M.M., en el que consta un acuerdo transaccional percibiendo el pago total de $225.000; 3) expte. N.. 49113: la trabajadora reclamó créditos laborales al empleador, trámite que se encuentra concluido.


II) Analiza la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 L.R.T. planteada por la demandante, desmenuzado las leyes que son de aplicación al caso de marras y atendiendo a la fecha del hecho 14/05/2014 el marco normativo resulta ser el de la ley 24.557 y 26.773. Puso énfasis en el sistema de opción excluyente regida por el art. 4 de la ley 26.773 y dice que conforme surge de las pruebas la trabajadora en el expte. N.. 49.272 hizo opción por el reclamo de la acción civil demandado al empleador, y que luego de desistir de la acción y del derecho contra el nombrado decide volver al sistema tarifado de la LRT, dirigiendo su reclamo ante la ART. Menciona jurisprudencia para avalar sus argumentaciones.


Concluyó en que la actora optó oportunamente por accionar por un sistema diferente al previsto en la LRT, interponiendo una acción de daños y perjuicios contra su empleador, en la que se trabó la litis, citando en el carácter de tercera a la ART demandada en estos autos, para luego en este proceso, intentarlo por la vía de la reparación tarifada. Por ello rechazó la demanda con costas a la accionante.


Expresa agravios la actora a fs. 189/194


Primer agravio: Errónea apreciación del desistimiento en el expte. 49.272.


Entiende que la jueza hace una errónea interpretación del desistimiento del expte. 49.272, ya que solo lo decretó respecto del proceso y de la acción de daños y perjuicios contra el empleador y que asimismo la intervención de la ART no lo fue como demandada sino en calidad de tercera citada.


Expresa que este es un modo de terminación anormal de un proceso pero que de ningún modo impide la iniciación de una nueva causa en la que el trabajador pueda variar o mejorar su presentación y que dictada la sentencia interlocutoria al respecto, el proceso ha quedado extinguido, volviendo las cosas tal como se encontraban antes de la promoción de la demanda.


Segundo agravio: Quebrantamiento del principio de congruencia. Fallo extrapetita.


En este agravio tilda de incongruente el fallo atacado y haber sometido a su decisorio cuestiones no debatidas por las partes. Sumado a ello entiende que lo sucedido en la audiencia de conciliación implicó un allanamiento de la demanda; ya que la ART dijo que quedaba a la espera de las periciales propuestas a fin de poder ofrecer el pago de las prestaciones dinerarias a la actora y así culminar con el reclamo.


Tercer agravio: Los derechos irrenunciables de la LRT.


Hace mención del art. 11 inc. 1º de la LRT 24.557, el que dice que las prestaciones dinerarias contempladas gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos y que también son irrenunciables. Refiere al sistema de razonabilidad de las normas que se enfilan en el espíritu de la constitución nacional en su art. 14 bis. En consecuencia pide que se revoque la sentencia de primera instancia con costas a la accionada.-


A fs. 198/200 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación:


Primer agravio: Para examinar este agravio irremediablemente tengo que remitirme a la causa N° 49.272, por la cual se homologó el desistimiento del proceso seguido contra E.J.P. (fs. 237/238 de este expte. que tengo a la vista). Allí el actor dejó aclarado que desistía contra el empleador, pero que reclamaría ante GALENO A.R.T. S.A. la reparación del accidente en función de la L.R.T..


Ahora bien, qué implica el desistimiento del proceso, para responder a este interrogante me remito a un fallo de esta Alzada que claramente lo dijo: "En tanto el art. 277 de dicho ordenamiento laboral, en su parte pertinente indica: '... El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación...'. El desistimiento es el acto procesal formalizado por escrito por medio del cual uno de los litigantes manifiesta su voluntad de no continuar con el proceso, de ponerle fin, sin que el J. se vea obligado a dictar una Sentencia. 'Dos son las clases de desistimiento sobre las que la doctrina ha venido trabajando con cuidado en miras a distinguir sus notas particulares, la forma como funcionan y sus efectos; la primera concierne al desistimiento del proceso (en el sentido de acción, pretensión procesal o instancia); la otra el desistimiento del derecho (material, cuyo reconocimiento o tutela postulaba el que viene a renunciarlo). Sin perjuicio de las diferencias que la preceptiva procesal recoge al disciplinar ambas categorías en las normas de los artículos 304 y 305, importa destacar que si bien el desistimiento de la acción (o pretensión procesal), extingue el proceso, no obsta, sin embargo, a que el interesado la renueve en otro posterior; en cambio, el segundo, por representar la extinción del derecho invocado como fundamento de la pretensión, impide que pueda volverse a controvertirlo en una ulterior contienda. Es que en este supuesto nos hallamos ante una forma de extinción de las obligaciones, con lo que se advierte una vez más la simbiosis, interdependencia y unidad del ordenamiento sustancial y procesal (MERCADER)' (M., A.M., S.G.L., B.R.O., Cód. Procesal Civil y Comercial de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, T. IV - A, pág. 9)..." (ECHEVESTE, L.A.C./ ACI AGRO S.A. Y OTRO S/ PROCESO LABORAL;expte. Nº 5857/16 r.CA).


El desistimiento de la acción implica que "el proceso" como tal, ha dejado de existir, es decir, es como si el actor nunca hubiere iniciado el pleito contra el demandado, pero más allá de esto, el accionante mientras su acción no esté prescripta puede iniciar un nuevo pleito, con lo cual su derecho se mantiene vivo. En el caso de autos, en virtud del principio de irrenunciabilidad vigente en materia laboral, la jueza de grado limitó el desistimiento sólo al proceso judicial y no se pronunció en relación al desistimiento parcial del derecho (fs. 216, expte. 49.272), que había realizado la actora.


La accionante al momento de demandar, específicamente a fs. 68vta./69 del expte. N° 49.272, hizo uso de la opción que establece el art. 4 párrafo segundo de la ley 26.773, pero lo hace en la demanda, que es el primer acto procesal de impulso del proceso; y justamente al desistir de éste, tal demanda es como sí no se hubiere interpuesto. Cabe mencionar que uno de los efectos del desistimiento del proceso, es que el efecto interruptivo del curso de la prescripción, causado por la presentación de la demanda, deja de existir por el desistimiento formulado (art. 3.987 del Código Civil de V. y art. 2.547 segundo párrafo del actual Código Civil y Comercial). Con...

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