Sentencia Nº 6422/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6422/19
Año2019
Fecha06 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MÁRQUEZ, L.M.c.Q., D. s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (expte. Nº 6422/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Hechos del caso: a fs. 5/6 la actora promueve ejecución de honorarios, refiriendo que le fueron regulados en 1ra y 2da instancia y forman parte de las costas a cargo del actor los que debían calcularse sobre los rubros y sumas actualizadas de la demanda rechazados, ello por un total de $ 55.796,57 destacando que la medida cautelar fue trabada por la suma de $ 31.323,80 en base a la limitación del 20% impuesta por los arts. 120, 147 y 149 LCT y Dec. 484/87, la que se transformó en ejecutivo.


La demandada ejerció su defensa e interpuso excepción de inhabilidad de título argumentando que no ha mejorado su fortuna y que la acción entablada contradice la protección del trabajador receptada en la normativa laboral referida a la gratuidad y eximición del pago de gastos y costas judiciales.


La cuestión controvertida es resuelta por la jueza a fs. 26/29 quien determinó que el patrimonio del trabajador, salvo su vivienda y su salario no percibido en la parte inembargable (art. 147 LCT y Decreto 487/87) constituyen prenda común de los acreedores incluso de los que persigan el cobro de costas procesales. También dijo que los honorarios de la Dra. M. provienen de sentencias ejecutoriadas y que al momento de interponer la presente demanda se encontraba vencido el plazo para su pago de los que resultaba deudor el Sr. Q.. Refuerza su pronunciamiento en el art. 479 del C. Proc., referido a las excepciones en los procesos de ejecución de sentencias, las que dice que deben fundarse en un hecho posterior a la sentencia, presupuesto de la norma que no se encuentra cumplido en este caso. Menciona antecedentes de esta Cámara y resuelve rechazar la excepción opuesta.


A fs. 32 apela el ejecutado quien expresa agravios a fs. 36/43.


El quejoso hace referencia a ciertas consideraciones que hace la jueza acerca de la extemporaneidad de la defensa interpuesta, de la que aclara que debió esperar que se diera origen al proceso de ejecución de honorarios iniciado el 18/10/2018 notificada el 30/10/2018. Manifiesta disconformidad respecto del consentimiento que le es achacado por la sentenciante por no haber planteado oposición oportuna al embargo y a la liquidación practicada. C. y hace la diferenciación entre el embargo preventivo y el ejecutivo.


Como segunda cuestión asevera que el art. 479 del C. Pr. no es aplicable al caso de autos ya que la defensa opuesta no deviene de algún hecho en especial como un pago documentado o la falta de capacidad de algunas de las partes sino de la interpretación de normas de fondo. Aclara que se trata de una interpretación legal de las normas que extienden los alcances del beneficio y no de un hecho específico, como se refiere la norma citada.


Reitera finalmente que los arts. 13 y 20 de la LCT deben interpretarse como normas de protección abarcativas del acceso gratuito a la justicia a favor del trabajador y que comparte la doctrina que deja el STJ en los fallos "H. c/ A. s/ ejecución de honorarios" expte. 43.104/2003 y "F. c/ Telefónica s/ cobro de haberes”, la que dejó establecido que el alcance del beneficio consagrado en dicha normativa comprende la gratuidad para el acceso a la justicia por parte del trabajador y equiparable al beneficio de litigar sin gastos, que conlleva la eximición del pago de las costas y honorarios del proceso. Por ello peticiona que se revierta la decisión de la instancia anterior.


Argumentación:


Primer agravio: esta queja consiste en que el recurrente entiende que la jueza toma por extemporáneo su planteo de excepciones por no haberse opuesto al embargo preventivo y a la planilla liquidatoria oportunamente presentados por la profesional reclamante del pago de sus emolumentos. El apelante equivoca su razonamiento, habida cuenta que ha interpretado desacertadamente la resolución de la jueza de grado, siendo que ésta en ningún momento entiende que la excepción opuesta es extemporánea, simplemente aduce a modo de argumentación que el trabajador nada objetó respecto a la medida cautelar y luego en referencia a la planilla liquidatoria al correrse el oportuno traslado, haciendo notar una conducta contradictoria en el actuar del recurrente, que por un lado acepta la medida cautelar y la planilla practicada y por otro se opone a la ejecución. Pero ello no empece a que pueda interponer las defensas que considere convenientes a su derecho, tal como lo ha hecho.


A mayor abundamiento debo decir que es cierto lo dicho por el apelante en referencia a que el hecho de no impugnar una planilla liquidatoria o no cuestionar una medida cautelar no implica transformar una excepción en abstracta, o que no se puedan oponer defensas o que, en su caso, esté reconociendo la deuda; pero tampoco esta cuestión enerva a la magistrada de grado para efectuar su argumentación sobre la base de la conducta asumida por el trabajador ante el reclamo por honorarios.


Por lo tanto el recurrente si bien cuestionó esta argumentación, pero lo hizo sobre una base errónea y es que el sentenciante rechazara por extemporánea la excepción, cuando en verdad no fue rechazada la defensa por ese motivo. En este punto el agravio adolece de una crítica razonada, y esta alzada ha dicho al respecto: "... Que la crítica sea razonada, importa que la misma deba contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, es decir, ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (ver F.E.M.-.C.J.P. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T.V., ps. 108/109; edit. R.C. 2009; Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo V, p. 261; 2ª edición actualizada. Reimpresión; edit. A.P. 2005). Debe tenerse presente que, ni la mera discrepancia, disentimiento o disconformidad con el juez, en modo alguno constituyen una crítica...

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