Sentencia Nº 641 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-07-2021

Fecha27 Julio 2021
Número de sentencia641
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaOJEDA JORGE CARLOS Vs. TARJETA DE CREDITO VISA CLASSIC Y BANCO MACRO S.A. S/ COBROS (ORDINARIO)

SENT N° 641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte S.rema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Banco Macro S.A. en autos: “.J.C.v.T. de Crédito VISA CLASSIC y Banco Macro S.A. s/ Cobros (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte S.rema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Banco Macro S.A. contra la sentencia de fecha 03/6/2020 dictada por la S.I. de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, concedido por resolución del 07/10/2020 del mismo Tribunal de grado.

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Luego de una reseña de los antecedentes del caso (desarrollada en los diferentes apartados del punto 1 del memorial casatorio), afirma que el Tribunal de Alzada decidió el recurso interpuesto por su parte, apartándose de los hechos y pruebas de la causa. Sostiene, por un lado, que “no existe ni un solo medio probatorio que amerite la condena” por daño moral impuesta a su parte. Alega que “no se produjo ni una sola prueba que conduzca a la conclusión a la que llega la sentencia”. Insiste en que la entidad demandada “atendió cada uno de los reclamos efectuados por el actor, informó adecuadamente al respecto y jamás desatendió sus reclamos”. Con cita de jurisprudencia que estima de aplicación al caso, afirma las molestias o el fastidio no configuran un agravio moral que justifique el reclamo indemnizatorio. Niega que corresponda por tanto condenar al resarcimiento por el rubro, cuantificado en la suma de $20.000. Por otro lado, cuestiona que se haya admitido la procedencia del daño punitivo peticionado por la parte actora. Sostiene que no concurren en el caso los requisitos propios de la figura mencionada y que por ello, la condena a pagar $60.000 por ese concepto, resulta injustificada. Señala que los débitos se generan a instancias de los comercios adheridos y las tarjetas pero sin intervención del banco; que la entidad bancaria no interviene en la carga de los consumos y que por ello no podía darle de baja; que ello correspondía, en su caso, a la tarjeta de crédito o al comercio adherido; y que su parte “sólo podía devolver el dinero ante cada reclamo y que es lo que hizo”. Niega la concurrencia del “elemento subjetivo” que justifique la imposición de la sanción pecuniaria dispuesta en autos. Alega que su parte “siempre actuó en favor del actor en sus reclamos devolviendo los consumos”, que no puede reprochársele “intencionalidad” alguna, que el banco no obtuvo beneficio económico alguno y que no existen condenas anteriores contra la entidad por causas de este tipo. Finalmente, se agravia de la imposición de costas pues considera que siendo ajeno a los reclamos del actor, la totalidad de las costas debieron imponerse a la codemandada Prisma y no solidariamente con su parte. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, propone doctrina legal y pide se admita la procedencia del recurso interpuesto, rechazando la acción entablada en su contra, con costas a la actora.

III.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo y el recaudo formal del depósito se encuentra cumplido. La sentencia recurrida resulta definitiva y se invoca en sustento de la impugnación, una pretensa infracción normativa, así como el supuesto de arbitrariedad de sentencia (arts. 748 a 752 del CPCC). Los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, debidamente satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto.

IV.-Vistos los agravios y confrontados con los fundamentos del pronunciamiento que se recurre, así como con los antecedentes y pruebas de la causa y el derecho aplicable al caso, se advierte que el recurso debe ser desestimado. IV.1- Por un lado, las alegaciones encaminadas a cuestionar la responsabilidad atribuida a su parte -tal como han sido propuestas en el memorial de casación, carecen de idoneidad para sostener un agravio sobre el tópico. El Tribunal ha ofrecido razones suficientes para fundar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil atribuida a la entidad bancaria aquí recurrente y los cuestionamientos vagamente propuestos al denunciar la arbitrariedad de la sentencia impugnada, carecen de toda aptitud para descalificarla como acto jurisdiccional válido. En efecto, la denuncia vinculada a un apartamiento “de las constancias, de los hechos y pruebas aportadas en la causa” ni con el aporte de la cita jurisprudencial que el recurrente hace propia, alcanza a ofrecer un mínimo argumental que justifique el agravio que la decisión le irroga, por lo que debe ser desestimado. IV.2- El agravio referido al daño moral cuya procedencia admite el Tribunal de Alzada debe ser asimismo rechazado. IV.2.a- Si bien el recurrente afirma que no se ha demostrado el hecho que permitiría atribuir a su parte la responsabilidad por un daño extrapatrimonial padecido por la parte actora, tal cuestionamiento no puede ser admitido. Al receptar el recurso de apelación de la accionante, la Cámara revocó la decisión del juez inferior en grado que -a su turno- había rechazado el resarcimiento por daño moral reclamado en autos. Concluyó el Tribunal que, en efecto, la indemnización peticionada resultaba procedente, “pues las particularidades del caso muestran que el actor recibió una atención deficiente”, que pese a sus quejas reiteradas no le dieron respuesta “en tiempo y forma”, obligándolo a “peregrinar realizando una serie de gestiones extrajudiciales y judiciales para hacer cesar el débito incausado”. Sostuvo que el tiempo personal destinado a tratar de solucionar tales inconvenientes provocó un “injusto padecimiento”, un “desgaste moral y trastorno espiritual” que debían ser reparados. Reiteró que la conducta de los proveedores implicados impuso al accionante la necesidad de formalizar reclamos sucesivos y reiterados en franca violación del derecho del consumidor a un trato digno, reconocido por el art. 8º bis de la Ley de Defensa del Consumidor y arts. 52 y 1097 del Código Civil y Comercial. Al tratar el agravio referido a la falta de legitimación pasiva, puntualizó que “todos aquellos que hayan intervenido en la emisión, comercialización y distribución de una tarjeta de crédito, se encuentran obligados a respetar los derechos que amparan a los consumidores” y de allí que en su caso, deban responder solidariamente “en los términos del art. 40 de la LDC…la administradora del sistema (Visa) y el Banco Macro S.A., en...

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