Sentencia Nº 641 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-09-2020

Fecha08 Septiembre 2020
Número de sentencia641
MateriaHELPA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

ACTUACIONES N°: 633/17 SENT Nº 641 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Helpa S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 230/233) contra la sentencia Nº 375, de junio de 2019, de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, corriente a fs. 215/222 vta., que es concedido mediante resolución del referido Tribunal Nº 727, de diciembre de 2019 (cfr. fs. 248 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 228 vta. y 233); la sentencia atacada es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. 229); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de arbitrariedad e infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Sostiene la recurrente que la arbitrariedad de la sentencia en crisis radica en el hecho de que, al momento de su dictado, se había sancionado la Ley Nº 9167 (B.O. del 29/03/2019), que restablece la vigencia de la Ley Nº 8873, cuyo artículo 7 transcribe en...

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