Sentencia Nº 6408/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia6408/19
Fecha09 Mayo 2019

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "URQUIZA, G.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA (HOSPITAL GOBERNADOR CENTENO) S/LABORAL" (expte. Nº 6408/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. G.U. promovió "demanda laboral" contra el Hospital Gobernador Centeno dependiente del Ministerio de Salud de la PROVINCIA DE LA PAMPA, por la suma de $ 197.371,39 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses, costas y costos. Dijo que el 1 de marzo de 1983 ingresó a trabajar como enfermera en el Hospital Gobernador Centeno de esta ciudad, y que el 23 de mayo de 2007 sufrió un accidente que le produjo gravísimas heridas en circunstancias en que la actora trasladaba un paciente en ambulancia. Notificada la ART, el 22 de julio de 2008 la Comisión Médica N° 17 dictaminó que padecía una incapacidad del 28% y la indemnizó con la suma de $ 32.835,18. Además, estableció que le correspondían prestaciones en especie "correspondientes a la patología denunciada con asistencia psicológica y psiquiátrica" por un cuadro de angustia que "había evolucionado favorablemente". Como el cuadro se agravó, la ART intervino nuevamente y prescribió prestaciones en especie pero sin revisar el porcentaje de incapacidad. Añadió que resultaba absurdo pensar que persistía el porcentaje de incapacidad fijado inicialmente, pues el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa le había otorgado la jubilación por invalidez, con lo que era claro que aquélla ya no era parcial, sino total. Sostuvo que pesaba sobre la patronal la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 del Código Civil y reclamó lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y daño psíquico o psicológico. Para el hipotético caso que se considerara de aplicación el régimen tarifado de la ley 24.557, solicitó su utilización para determinar pericialmente el monto reclamado. Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 39 incs. 1 y 2 de la LRT (fs. 35/42).


A fs. 76/77 el Estado Provincial planteó las defensas de incompetencia y prescripción y a fs. 70/91 v...

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