Sentencia Nº 6407/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha11 Junio 2019
Número de sentencia6407/19
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VASQUEZ, N.C.T., M.E. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6407/19 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.-


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica:El día 08/06/2016 el actor se desplazaba en moto por Avda. Circunvalación en sentido oeste-este y al llegar a la intersección de esta calle y la 107 colisiona con una camioneta Ford modelo F100 conducida por el demandado, quien intentaba cruzar la Avda. Circunvalación. A causa del accidente el actor A.N.V. sufrió escoriaciones y heridas cortantes en la frente y cara, hematomas en ambos ojos, edema en el ojo derecho, y un fuerte golpe en el muslo derecho y testículo izquierdo, que le produjo un edema escrotal con hematoma intratesticular e intraescrotal, padeciendo, según el actor, una incapacidad física entre el 10 y el 20% de la total obrera, sin perjuicio de las consecuencias psicológicas y morales.


Sentencia del juez de grado: A fs. 215/223 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 215/216 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez entiende que deben analizarse los siguientes hechos controvertidos: 1) la mecánica del accidente, 2) la responsabilidad en el evento dañoso, 3) la magnitud e los daños resarcibles, y en su caso, la cuantificación de los mismos y 4) la responsabilidad de las partes en relación a los daños sufridos.


Con respecto a la mecánica del accidente el magistrado conforme a las pruebas producidas entiende que el actor conducía su motocicleta Yamaha YBR con sentido Oeste-Este a las 19,30 hs. por la avenida de circunvalación J.D.P. de esta ciudad, a su vez el demandado iba al comando de una camioneta Ford F 100 en el sentido sur-norte por la calle 107 (diagonal M.. Explica que no existen testimonios que hayan presenciado el impacto, con lo cual en análisis la escasa prueba producida que concluye que el accidente se produjo sobre el carril contrario a aquél por el cual avanzaba el actor, fundamentado sobre la base de los dichos de las partes y del testigo que depuso a fs. 144.


En relación a la responsabilidad que le cupo a las partes en el evento dañoso dice que en función de las normas aplicables de responsabilidad civil, al actor le incumbe solo acreditar el contacto material entre la motocicleta y la camioneta que conducía el demandado, por lo cual éste para eximirse responsabilidad deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder o caso fortuito. Aclara el magistrado que la avenida de circunvalación no es una ruta conforme la cartografía oficial, por lo cual afirma que el accionado se conducía por la derecha del actor.


A continuación el juez transcribe el art. 41 de la ley nacional de tránsito sobre prioridad de paso, afirmando que la ley provincial de tránsito 1.723 ha adherido a este artículo con el agregado que los vehículos que circulen por una semiautopista o avenida son la excepción a los vehículos que se conducen por la derecha. Agrega que el demandado tenía prioridad de paso salvo que existiera señalización en sentido contrario o que se entienda que la Avda. de Circunvalación tiene prioridad sobre la diagonal M., pero ello no consta en ninguno de los presupuestos enumerados. - -


Advierte que solo resta definir si la Avda. de Circunvalación constituye una avenida o una semiautopista, para ello describe, según la ley nacional de tránsito lo que se entiende por autopista, semiautopista y luego a hace lo propio con la ley provincial de tránsito. Aclara que considera "avenida" como un término que va más allá de una simple denominación, porque la ley provincial (art. 5 inc. d) la define por tener calzadas separadas físicamente, y la Avda. de Circunvalación y específicamente el lugar donde se produce el accidente, no tenía calzadas separadas, describiendo cuáles son las avenidas de esta ciudad que cuentan con calzadas separadas.


Explica que no está acreditado ni surge los escritos de las partes que el demandado se hubiera detenido previo a emprender el cruce, e inclusive no está probado el paso de otros vehículos. Dice que disminuir la marcha es toda conducta habitual que despliega cualquier conductor al emprender un cruce de calles. Agrega que el punto de impacto fue en el carril contrario a aquel en el cual el conductor circulaba, donde habría quedado la motocicleta en el piso. Dice que la camioneta circulaba -cuando el actor llegó a la encrucijada- a una velocidad de 40Km/h.


El juez de grado afirma que el accionado invocó y acreditó su prioridad de paso, con lo cual el aquo considera que está incurso en el eximente de responsabilidad, por culpa de la víctima al no ceder el paso en las encrucijadas al vehículo que viene por la derecha y cita abundante jurisprudencia de los tribunales nacionales.


Entiende que la no verificación de la presencia de la moto por parte de TAPIA no incidió en el acaecimiento del accidente, porque no se respetó la prioridad de paso. Asevera que el exceso de personas transportadas en la camioneta no tuvo implicancia en el evento dañoso.


Por otra parte el magistrado afirma que en la intersección de calles donde se produjo el accidente no existían en ese entonces carteles de señalización de velocidad máxima, solo un cartel de la existencia de un paso a nivel. Indica que existen en otros sectores de la circunvalación carteles de velocidades que van desde 60 km/h hasta 40 km/h cuando se acercan a los cruces, que hoy tienen semáforos. No obstante recuerda que la ley de tránsito define una velocidad de 30 km/h para el cruce de encrucijadas y la ordenanza local que rige el tránsito en esta ciudad indica 20 km/h. Agrega que la Avda. de Circunvalación J.P., de "avenida" solo tiene el nombre, y que como no existe señalización en contrario, ante la claridad de la ley, afirma el aquo que el actor se encontraba infringiendo la misma.


Agrega que la avenida de circunvalación ha dejado de ser el límite de la ciudad ya que la ciudad se ha extendido más hacia el norte y el este, enumerando los numerosos barrios que existen. Advierte que en esa zona debe conducirse con mucha prudencia debido a la cantidad de personas que circulan por el lugar, entre ellos bicicletas y peatones, además de vehículos de menor y mayor porte.


Por último teniendo en cuenta que el demandado ha acreditado los eximentes de responsabilidad, rechaza la demanda. Impone las costas al actor y regula los honorarios profesionales.


Agravios del actor: Esta parte se queja de la sentencia del aquo y expresa sus agravios a fs. 230/237. Asienta su descontento con el decisorio en cuanto a que éste reconoce la prioridad de paso al demandado y en sostener que su parte la infringió. Además se queja porque el aquo no tuvo en cuenta la culpa del accionado en la producción del evento dañoso y porque afirmó que la colisión se produjo en el carril contrario.


El recurrente manifestó que la propia Municipalidad de General P. denominó "avenida" a la circunvalación, además describe que ésta posee como destino ser una vía ágil para aquellos vehículos que emprenden camino a otras localidades provinciales, sin tener que entrar en la ciudad, cuestión que se vería seriamente comprometida por otorgar prioridades de paso a calles laterales. Agrega que la ordenanza 40/99 incluye a la referida arteria como integrante de la denominada "red troncal" que engloba las vías de mayor jerarquía, afirmando que aquella se encuentra asimilada a las rutas provinciales 101 y 1 que también rodean a la ciudad, estableciéndose en ese caso un límite de velocidad de 60 km/h, cuando atraviesan zonas urbanas.- -


Dice que existe un error hermenéutico en la ley provincial de tránsito, ya que es una contradicción no reconocer como avenidas a las arterias que las propias comunas han establecido como tales constituyendo un despropósito, culmina el apelante. Por otra parte insiste en que el Municipio local ha denominado a la circunvalación como una avenida y le ha otorgado una mayor jerarquía, quejándose de la decisión del aquo de asignarle el carácter o jerarquía de una calle común del radio urbano. Agrega que interpretar la cuestión de esta manera es contraria al sentido común, ya que los conductores entienden que la circunvalación es asimilable a una ruta, lo cual conlleva a que en cada intersección quien venga por la citada arteria tenga que reducir la velocidad a 20km./h, lo que puede producir posibles colisiones traseras en vías de esta naturaleza.


El apelante cuestiona el fallo manifestando que va a contramano de lo resuelto por los tribunales del país en referencia a provincias que no cuentan con una norma de prioridad de paso en avenidas, y cita antecedentes jurisprudenciales. A continuación el demandado pone de resalto las numerosas avenidas que no contienen separación física y que se las considera de esa manera. Dice que la ley provincial debe interpretarse de manera coherente y en consecuencia debe reconocerse el carácter de "avenida" a todas aquellas arterias que los municipios han denominado por tal.


Por otra parte el recurrente entiende que el aquo realiza una interpretación equívoca respecto a que el accionado cruzó reduciendo su velocidad, sin apreciar que esa propia parte manifestó que frenó y miró y en ningún momento vio al conductor de la moto; por lo cual frenar entiende el recurrente es detener la marcha, inclusive agrega que el actor en su declaración de parte dijo que su camioneta estaba estacionada al costado para pasar...

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