Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-08-2016

Número de sentencia64
Fecha03 Agosto 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 2 de agosto de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/ QUEJA EN: `OSSES, PEDRO ADRIAN C/MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/ ACCION DE REINSTALACIÓN´" (Expte. N° 27963/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez, doctor Enrique J. Mansilla, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 51/62 vlta. la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y declaró la nulidad del despido en los términos del art. 1 de la Ley 23.592, asimismo ordenó el reintegro al actor en su puesto de trabajo, pago a valores actuales de los salarios que dejó de percibir desde el 4.4.2012 y la fecha en que se lo reincorporó en virtud de la medida cautelar dictada en autos -sentencia de fecha 13.08.2012-. También resolvió establecer el vínculo laboral del actor con el Municipio, en las mismas condiciones de regularidad que se le otorgó a los restantes trabajadores que en aquel momento se hallaban en igual situación que el accionante, con costas.
Para decidir en ese sentido, concluyó como surgía de los hechos acreditados que entre las partes existía un vínculo laboral dependiente, sin que a ello conmueva la inexistencia de acto administrativo de designación o contratación formal.
Por otro lado, en relación a la alegada tutela sindical en los términos del art. 50 de la Ley 23.551, no la consideró plausible en este caso, porque sostuvo que de acuerdo al material fáctico probatorio el actor fue despedido en fecha 04.04.12 y la notificación fehaciente de la postulación como candidato a delegado sindical operó el día 18.04.12, es decir con posterioridad a su despido y, por otro lado, sostuvo que tampoco cumplía con un año de antigüedad en la afiliación a la asociación gremial que exige el art. 41 de la misma ley como requisito indispensable para postularse al cargo de delegado, con lo cual en ese sentido manifestó que no corresponde considerar al despido inválido en esos términos.
No obstante, en relación al carácter discriminatorio del despido de acuerdo al art. 1 de la Ley 23.592 sostuvo que las autoridades Municipales se hallaban en cabal conocimiento /// ///
desde antes de decidir la desvinculación concretada en fecha 04.04.12 no sólo que el actor estaba involucrado en la actividad gremial sino que además ejercía en el proceso de organización sindical un rol preponderante sobre los restantes trabajadores partícipes, explicándose así la razón por la cual el actor fue el único despedido, por ello tuvo por acreditado el acto de discriminación que contempla y sanciona el artículo en cuestión.
En ese sentido el a quo argumentó que los trabajadores que se tropiezan con la imposibilidad de invocar la tutela específica consagrada en la ley 23.551 -ya que como es sabido existe un porcentaje importante de trabajadores que desarrollan una activa gestión sindical o protagonizan una ingente militancia en defensa de los derechos de sus compañeros de labor, etc., que no están protegidos de manera alguna por la mencionada ley- encuentran una tutela más amplia en las disposiciones de la ley 23.592 que protege a todos los habitantes del país frente a conductas discriminatorias (en cualquier ámbito, incluso el laboral), sancionando cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o actividad sindical.
En virtud de lo expuesto, consideró que es el art. 1 de la ley 23.592 la norma que operativiza...

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