Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Civil STJ N1, 18-09-2012

Número de sentencia64
Fecha18 Septiembre 2012
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25781/12-STJ-
SENTENCIA Nº 64

///MA, 18 de septiembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREZ ARAMBURU, Marco Javier c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 25781/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 282/303, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 8 de fecha 20 de octubre de 2011 glosada a fs. 270/275 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1º) Hacer lugar a la apelación planteada por la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 228/230 y hacer lugar a la demanda condenando a la demandada MAPFRE S.A. al pago ///.-///.-de la indemnización establecida en el punto 4 de la presente sentencia, una vez que se haya cumplido por el asegurado con los requisitos allí mencionados. 2º) Costas en ambas instancias a la parte demandada. ...”.

Esto es, revocó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 228/230 había rechazado la demanda interpuesta por Marco Javier Pérez Aramburu contra MAPFRE Argentina Seguros S.A., haciendo lugar a la misma, pero condicionando el cobro de la indemnización establecida en concepto de “destrucción total” por imperio de lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 25.761 y del Decreto Nº 744/2004, a la presentación por el asegurado del certificado de baja del automotor, expedido por el Registro de la Propiedad en el que estuviera inscripto y demás requisitos exigidos por la mencionada legislación.

Contra lo así decidido, interpuso recurso de casación a fs. 282/303 la parte actora, siendo contestado dicho planteo por la demandada a fs. 309/321 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la actora fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de la Ley de Seguros Nº 17.418 (art. 56), al condicionar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios en concepto de “destrucción total”, a la presentación del certificado de baja del automotor. Sostiene que, una vez verificado el silencio por parte de la aseguradora en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros como lo hizo la Cámara en el supuesto de marras, la obligación de pagar la indemnización no puede estar sometida a ninguna condición y/o requisito. b) En la violación de la Ley Provincial Nº ///.- ///2.-4142, de la Constitución Provincial, y de la Constitución Nacional. c) En la errónea e ilegal aplicación de la Ley Nº 25.761 y del Decreto Nacional Nº 744/2004. Ello, en la consideración de que la citada Ley 25.761, como su título lo indica, es de aplicación para el supuesto de “Desarmaderos de automotores y venta de autopartes”, acciones que su parte nunca realizó. d) En la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sustentada en el precedente “Federación Agraria Argentina Soc. Coop. de Seguros Ltda. en autos: Tres Reyes S.R.L. en Liquidación s/ Liquidación de Bienes s/ Ordinario s/ casación”, Se. Nº 46, del 11/06/1998. e) En absurdo y arbitrariedad manifiesta. Sostiene que la condición impuesta para el pago de la indemnización de los daños y perjuicios resulta de cumplimiento imposible, transformando al fallo atacado en un absurdo de arbitrariedad manifiesta. Ello en tanto al haber vendido el automotor, no puede requerir ni exigir al comprador, ni al Registro de la Propiedad Automotor, la entrega de dicho certificado de baja. f) En la violación de los artículos 508, 509, 512, 513 y 622 del Código Civil, los artículos 164 y 163 incisos 4 y 8) del CPCyC., de la Ley Nº 4142 y la doctrina del mayor daño ocasionado al asegurado sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, etc..

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Marcos Javier Pérez Aramburú a fs. 25/35 y vta. y fs. 44/45, contra MAPFRE///.- ///.-Argentina Seguros S.A. por la suma de $ 24.123,20 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con fundamento en el siniestro que sufriera el automotor dominio TDE 869 el 30-10-07, asegurado en esa fecha por dicha compañía mediante póliza Nº 109614778903 que cubría los daños por pérdida total por robo, hurto e incendio total.

Relata su versión de lo acontecido en la que describe el modo en que ocurrieron los hechos, entre los que destaca la forma en la que combatió el incendio del automotor, su contacto con la agencia que la compañía tiene en esta localidad, la posterior denuncia del siniestro y las comunicaciones cursadas con motivo de su reclamo a la demandada. Peticiona, en consecuencia, se indemnicen los daños ocasionados al vehículo, la desvalorización del rodado, privación de uso, lucro cesante, gastos de traslado, certificado de garantía y daño moral. Expone luego los argumentos que considera fundan la responsabilidad de la aseguradora, acompaña documental, efectúa planteos subsidiarios, ofrece prueba, hace reservas de reclamar actualización monetaria, solicita aplicación de multa, funda en derecho y concreta su petitorio.


Que corrido el pertinente traslado, se presenta a fs. 55/70 MAPFRE Argentina Seguros S.A. por medio de apoderado solicitando el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, reconoce la existencia de la póliza aludida y rechaza toda imputación de responsabilidad a su parte por incumplimiento contractual. Narra su versión de lo acontecido y en tal sentido expone que ante la denuncia recibida se procedió a ///.- ///3.-coordinar la inspección del vehículo siniestrado y en el plazo correspondiente se expidió acerca del derecho del asegurado informándole que los daños que revistió el vehículo no constituían pérdida total. Analiza los términos de la póliza y su alcance, impugna la liquidación efectuada en cada uno de sus rubros por los motivos que expone, formula reserva de cesión de derechos, ofrece prueba, y hace reserva de caso federal.

Que, a fs. 228/230 y vta. el Juez de Primera Instancia dictó sentencia resolviendo: I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 25/35 y 44/45 por el Sr. Marco Javier Pérez Aramburú contra MAPFRE Argentina Seguros S.A., con costas (art. 68 del C.Pr.).

Que, apelado dicho pronunciamiento por la actora, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, como al inicio del voto se dijera, resolvió: “1º) Hacer lugar a la apelación planteada por la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 228/230 y hacer lugar a la demanda condenando a la demandada MAPFRE S.A. al pago de la indemnización establecida en el punto 4 de la presente sentencia, una vez que se haya cumplido por el asegurado con los requisitos allí mencionados. 2º) Costas en ambas instancias a la parte demandada. ...”.

Para así decidir, la Cámara consideró que la actora acreditó en forma la relación contractual base de su demanda. Ello así no sólo con el reconocimiento expreso efectuado por la aseguradora al responder la misma, respecto a su existencia y vigencia de la cobertura, sino también con la prueba documental de fs. 23 y pericial de fs. 189/195.
///.- ///.-Siendo así, consideró que el asegurado cumplió dentro del plazo de tres días a que alude el art. 46 de la ley 17.418 con la obligación de informar el siniestro a la compañía aseguradora denunciándolo mediante el formulario agregado a fs. 16 de autos (del 31.10.2007), lo que también fue reconocido por la demandada en su responde. Y que a partir de tal hecho, se dispara el plazo contemplado por el artículo 56 de la ley de la materia, conforme al cual el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46, pues la omisión de pronunciarse importa aceptación, por cuanto rige respecto del asegurador la mora por el mero vencimiento del plazo, de acuerdo a lo previsto por el art. 51 “in fine” de la ley de la materia.

Sostiene que la “información complementaria” a que se refiere la norma citada, que la aseguradora invocó en defensa de su derecho, no encuentra apoyo en prueba alguna producida en la causa, en tanto no puede basarse, como lo pretende la demandada en la inspección pericial que el representante de la compañía efectuó del vehículo incendiado veintidós (22) días después de efectuada la denuncia.

Asimismo, advierte que de acuerdo a lo previsto por el artículo 77, segundo párrafo de la Ley Nº 17.418, en el procedimiento de verificación de los daños denunciados, el asegurador tiene impuesto un deber de diligencia en la determinación de las causas del siniestro y valuación de los daños.

En tal orden de situación, consideró que el plazo que///.- ///4.-se tomó la aseguradora para pronunciarse en relación a los derechos del asegurado, que en el caso llegó a los cuarenta y dos días (CD de fs. 7 e informe de Andreani de fs. 112 y ss) no se compadece con la normativa tuitiva de los derechos del...

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