Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Penal STJ N2, 30-04-2014

Número de sentencia64
Fecha30 Abril 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26803/13 STJ
SENTENCIA Nº: 64
PROCESADA: CISTERNA ROMINA NATALY
DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE APTITUD PARA EL DISPARO NO ACREDITADA Y EN POBLADO Y EN BANDA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/04/14
FIRMANTES: PICCININI MANSILLA APCARIAN ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CISTERNA, Romina Nataly s/Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 26803/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes:

1.2.- Mediante Sentencia Nº 125, del 6 de junio de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Romina Nataly Cisterna a la pena de tres años de ejecución condicional, por ser coautora del delito de robo doblemente calificado por la utilización de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada y en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º tercer párrafo, 54, 167 inc. 2º y 45 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, la defensa de Romina Nataly Cisterna dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motivó su queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar, por lo que se dispuso que este expediente quedara por diez días en
///2.- la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.). A fs. 223/226 vta. se agrega el escrito de la señora Defensora General, en el que sostuvo el recurso deducido (art. 21 inc. d Ley K 4199). Asimismo, el señor Fiscal General contestó el recurso de casación en el escrito de fs. 233/238.

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, sin la presencia de las partes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.-
2.- Agravios del recurso de casación:

El casacionista señala que, una vez formulado el alegato de la señora Fiscal de Cámara, su parte consideró que, atento a la prueba producida, la calificación legal de los hechos era la contenida primigeniamente en la requisitoria fiscal -robo con arma no apta para el disparo, en poblado y en banda-, que es la en definitiva seguida por el juzgador. Conforme tal calificación más benigna, planteó la suspensión del juicio a prueba, de la que el Tribunal omitió dar vista a la Fiscalía, cuando esta era obligatoria según surge de los arts. 76 bis párrafo 4 del Código Penal y 316 párrafo 2 del Código Procesal Penal. Es esta una nulidad de orden general, que afecta la intervención y participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso y en los actos en que ella sea obligatoria (art. 148 inc. 2º C.P.P.). Agrega que la situación es aun más irritante al derecho de defensa puesto que en decisión por mayoría el Tribunal dice que le resulta obvio que la Fiscalía mantendrá su postura negativa.

Alude a que su planteo era temporáneo, y cita doctrina
///3.- y jurisprudencia que lo admite mientras no exista sentencia definitiva y firme. Suma que su postura no sería arbitraria dado que fue receptada por el vocal que queda en minoría. Finaliza que, en contrario de las nuevas tendencias del derecho internacional, que tienden a brindar mayor protección al género femenino, el sentenciante termina estigmatizando a una mujer madre soltera, sin antecedentes penales- con una condena condicional, cuando habría sido posible entonces una suspensión del juicio a prueba.

Peticiona que el Superior Tribunal anule lo actuado y devuelva las actuaciones para la sustanciación de la solicitud de suspensión del juicio a prueba.

3.- En su escrito de sostenimiento la señora Defensora General adhiere a los fundamentos expresados en el recurso. Entiende que, al omitir dar vista al órgano acusador, la Cámara se arrogó facultades que no le son propias, lo que contraría el principio de legalidad. Además de ello, prosigue, si se considera que el dictamen del Ministerio Público Fiscal es vinculante, la ausencia del mismo por decisión del Tribunal vulnera la garantía de imparcialidad que impone la necesidad de no asumir funciones acusadoras (art. 120 C.Nac.). Entiende cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la suspensión e insiste en la temporaneidad del planteo.

También argumenta que no puede obviarse para el análisis las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio), consistentes en disminuir la prisionización. Considera violentada la garantía del debido proceso arts. 18 y 75.22
///4.- C.Nac., 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP-, así como el derecho de la imputada a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena en flagrante contradicción con los preceptos legales citados y con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.

4.- Escrito de contestación del señor Fiscal General:-
Expresa que le parece ilógico que el Tribunal otorgue al hecho en juzgamiento una calificación jurídica cuyo mínimo permite la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba y culmine denegándola, imponiendo una pena de prisión de tres años de ejecución condicional. Agrega que si la escala penal tiene previsto un mínimo de tres años y si se corroboraba el cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al instituto previsto en...

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