Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
Número de sentencia64
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 25 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., A.C.Z., R.A.A., L.L.P. y E.J.M., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MILLANAO, E.R.C., O.R. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-408-STJ2017 // 29348/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 392/393, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Con pertinencia en orden a la decisión a tomar en esta etapa extraordinaria, diré ahora que en el voto ponente emitido por la Cámara de grado, tras fijarse la relación laboral dependiente de M. respecto de P. en el cauce del estatuto de la construcción -ley 22250-, y determinarse en consecuencia los créditos del primero contra el segundo, por rubros salariales y resarcitorios ante la ruptura contractual (fs. 372 vta./374), se determinó también la procedencia de una indemnización de derecho común, atenuada en su cuantía en atención al patrimonio y condición personal del deudor (fs. 375vta.), con fundamento en el art. 1109 del Código Civil -entonces vigente-, co-activado en el caso bajo examen por la emergencia específica del supuesto fáctico previsto en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así lo juzgó el ponente, conforme a dichas normas convergentes en torno de dos hechos fundamentales, acreditados a su entender en autos, a saber, que M. subió al techo para cumplir la orden de P. -vinculada al art. 1109, CC- de cerrar la llave maestra de paso de agua de la vivienda, y desde allí cayó seis metros hasta el piso, por carecer de elementos mínimos indispensables de seguridad, a cargo del empleador emisor de la orden de asumir un riesgo sin contención de seguridad adecuada -carencia que gravitara la proyección del art. 75, LCT-, efectuando todo ello el accidente laboral que ocasionó a su vez incapacidad funcional al actor.
1.2. La postura mayoritaria, a cargo de los doctores G. y C., en cambio, sin perjuicio de reconocer el vínculo laboral dependiente en los términos precitados, entendió que no estaba probado en autos que el actor subiera al techo (desde donde cayó al piso y se fracturó) por orden del empleador, pues, a su entender, no se acreditó en el proceso la necesidad de cierre de la llave de paso de agua del tanque respecto de los trabajos de revoque de pared contratados (fs. 378 vta./379); de manera que al margen de lo exigido por el art. 75, LCT, concluyeron como no probado el referido hecho presupuesto del art. 1109, CC., procesalmente a cargo del actor; y así estimaron definida como inviable la suerte del reclamo con tal fundamento.
2. Los agravios del recurso y la respuesta de las contrapartes:
2.1. Motiva el actor su crítica recursiva (fs. 392/vta.) en absurda valoración probatoria y en transgresión de los arts. 75, de la Ley de Contrato de Trabajo, 1109, del Código Civil -entonces vigente-, y 14 bis y 17, de la Constitución Nacional, afirmando en tal sentido que el voto de la mayoría no interpreta adecuadamente el mentado dispositivo de la LCT, a la vez que incurre en auto-contradicción, pues aun cuando coinciden con el voto en minoría respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y P., discrepan sin embargo acerca de la implicancia del accidente y en definitiva desestiman el reclamo por daños y perjuicios. Ello así pese a que resultara acreditado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene que motivaron el infortunio, es decir, la obligación contractual de prevención establecida legalmente -art. 75, LCT-; de suerte que no obstante concurrir en autos tal supuesto de responsabilidad aquiliana, los jueces de la postura mayoritaria no analizaron la normativa aplicable, invocada...

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