Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de sentencia64
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de junio de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “NONNENMACHER, RUBEN DARIO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD INGENIERO HUERGO S/ INCIDENTE S/ APELACION” (Expte. Nº 29828/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93 y fundado a fs. 95/104 y vta. por el Sr. Franco Valentín Paravano con el patrocinio letrado del Dr. Milton César Dumrauf, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, Dra. Claudia E. Vesprini, obrante a fs. 89/91 y vta., que ordenó la suspensión de la realización de carreras y la utilización de las pistas existentes dentro de la chacra 436 de la localidad de Ingeniero Huergo, hasta tanto se cumpla con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA), debiendo el municipio demandado, en ejercicio del poder policía que le corresponde, velar por el cumplimiento de la medida que se dispone con respeto de la legislación vigente en la materia (leyes 25675 y M 3266 y decretos provinciales 1224/2002 y 656/2004).
Para fundar su decisión la Jueza de amparo sostuvo que encontrándose pendiente la publicación de edictos y restando la producción de medidas de prueba no existe aún certeza alguna respecto al daño para el ambiente o las personas que pudiese generar la actividad desarrollada por el Sr. Paravano (explotación de pista de motocross) y que fuese habilitada por la codemandada Municipalidad de Ingeniero Huergo -fs. 35-, sumado a que tampoco existe convicción de que la acción de amparo intentada pueda resultar manifiestamente inadmisible.
Afirmó que el silencio de la Administración -art. 18 de la ley A 2938- ha quedado configurado con la presentación de la carta documento de fs. 8, considerando un exceso ritual que se le exija a los accionantes a tales efectos la presentación de un pronto despacho.
Concluyó que, si bien el Municipio aludido le había exigido al Sr. Paravano el estudio de impacto ambiental como requisito para la habilitación de la pista -fs. 28-, extremo al que hacen referencia ambos accionados, lo cierto es que de las constancias de la causa y del expediente administrativo -incorporado a fs. 51/62, 138/149 de las actuaciones principales- no surge que se haya cumplido con dicha exigencia.
A fs. 95/104 y vta. al fundar el recurso de apelación el recurrente alega que existe en el caso un apresuramiento en el dictado de la medida cautelar, dado que aún no se ha descartado que se trate de una acción de amparo inadmisible, circunstancia que ha sido afirmada incluso por la propia sentenciante.
Sostiene que la medida cautelar dispuesta resulta muy gravosa para su parte puesto que afecta su patrimonio y el derecho a ejercer una industria lícita, avanzando indebidamente contra competencias constitucionalmente reservadas al poder administrador municipal.
Afirma que la acción debió ser rechazada in limine puesto que la Jueza no evaluó que en la contestación del traslado de la demanda se planteó la falta de legitimación activa de los accionantes y la manifiesta inadmisibilidad formal del fondo de la acción, señalando que los amparistas...

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