Sentencia Nº 6389/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6389/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LEIVA, A.A. C/ ROJAS, H.R.S./ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6389/18 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-


El Dr. A..P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. a) A.A.L., empleado de la construcción, promovió juicio laboral contra H.R. ROJAS por la suma de $ 216.829,53 con más intereses.


Dijo que se desempeñaba con la categoría "Medio Oficial", cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de diez (10) horas diarias, desde las 8:00 hasta las 18:00 hs. Que percibía una remuneración de $ 48,50 por hora (485 x día), lo que equivalía a una remuneración quincenal de $ 5.820,00 y mensual de $ 11.640,00.


Dijo que en realidad debió percibir por mes la suma de $ 14.133,74, partiendo de la paritaria del día 27/04/2017 para el sueldo de un empleado categoría "Medio Oficial", "Zona B" del CCT 76/75, con más un 20% en concepto de asistencia perfecta (art. 58, CCT 76/75).


Afirmó que el patrón no cumplía con lo dispuesto por el art. 15 del CCT 76/75, esto es, además de no entregar recibo de sueldo, no entregaba las tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias que obligatoriamente debió entregarle.


Refirió que comenzó a trabajar el 5/10/2015 y que el distracto se produjo el 29/5/2017.


L. en su demanda dijo que trabajó para R. en dos obras: 1) Obra de ampliación de la sede de la Asociación Árabe de General Pico, sita en calle 11 n° 1388, y 2) Obra de ampliación en la escuela de la institución denominada "Fundación de tu Mano", sita en calle 21 y 48 N° 2599, desde junio de 2016 hasta noviembre de 2016 (fs. 14).


Reclamó el pago de los rubros siguientes: Vacaciones proporcionales: $ 2.800,00; SAC s/ Vacaciones proporcionales: $ 233,33; SAC proporcional 2° semestre 2015: $ 3.000,00; SAC 1° semestre 2016: $ 6.000,00; SAC 2° semestre 2016: $ 6.000,00; SAC proporcional 1° semestre 2017: $ 5.000,00; Indemnización art. 15 ley 22250: $ 24.000,00; Indemnización art. 18 ley 22250: $ 36.000,00; Indemnización art. 8 Ley 24013: $ 57.000,00; Art. 52 CCT (plus asistencia perfecta): $ 21.600,00; y Diferencias salariales: $ 55.196,20 (ver demanda fs. 12/16).


b) H.R.R. contestó la demanda a fs. 21/24 solicitando el rechazo de la misma.


El accionado dijo ser un pequeño constructor, cuentapropista y sin posibilidad a acceder a obras de grandes envergaduras. Que nunca tuvo personal contratado de modo permanente dado que su trabajo nunca es continuo.


Admitió haber contratado a L. en una o dos ocasiones, pero nunca como empleado de la construcción permanente. Que su trabajo siempre consistió en recepcionar materiales y acarrearlos hasta el lugar en donde se depositaban. Que siempre se desempeñó dentro de la categoría "Ayudante de Albañil" y no como "Medio Oficial Albañil"; y que siempre percibió el jornal correspondiente a la categoría "Ayudante".


Dijo que L. jamás trabajó los días sábados, y menos 10 horas diarias, horario que varía según la época del año. Afirmó que nunca realizó horas extras, no reclamando el pago de las mismas estando vigente la relación laboral. Que finalizada la obra, se extinguió la relación laboral.


c) La jueza de grado en la sentencia de fs. 261/269 admitió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 47.288,02 con más intereses a partir del día 31/11/2016 hasta la fecha de su efectivo pago. En concepto de diferencias salariales admitió la suma de $ 20.257,15; en concepto de Fondo Cese laboral: la suma de $ 11.844,99, monto determinado a la extinción del vínculo; en concepto de multa sanción art. 18 de la Ley 22.250 $ 15.185,88 (remuneración equivalente a un mes y medio de trabajo). Rechazó la indemnización solicitada en los términos del art. 8° de la Ley 24.013 y la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Las costas fueron impuestas al demandado en el 21,80% y al actor el 78,20%, de conformidad a lo normado por el art. 65 C. Pr..


Apeló la parte actora (fs. 276), quien expresó agravios a fs. 284/292, los que fueron contestados por la demandada a fs. 297/299.


II. El recurso de la actora:


Se agravia (1° agravio) porque el a quo tomo como fecha de inicio de la relación laboral en enero de 2016 y de cese del vínculo el 30/11/2016, cuando la verdadera fecha de inicio fue en octubre de 2015 y la de cese en mayo de 2017. Se agravia (2° agravio) porque se consideró que L. siempre se desempeñó dentro de la categoría "Ayudante", cuando en realidad, dice, siempre se desempeñó como "Medio Oficial", y en base a dicha categoría se le debió abonar su jornal diario. Se agravia (3° agravio) porque se tuvo acreditado que el actor trabajaba 9 horas diarias y no 10 horas diarias como realmente lo hizo. Se agravia (4° agravio) sobre el monto que el juez mandó a pagar en concepto de Fondo Cese...

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