Sentencia Nº 63876/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia63876/1
Año2022
Fecha29 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº104/22 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por el señor J.P.T.B. y el señor J.F.B.R., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el abogado N.Á.P., en favor de J.M. De Titto, y por el defensor de C.D., Ab. R.Q., en Legajo Nº 63876/1 -registro de este Tribunal- caratulado: "DE TITTO, J.M.D., C.S./ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que el J.C.F.P. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2021, mediante Fallo nº 1361 dictado en el legajo nº63876/0, condenó en primer lugar a a C.A.D., como autor material y penalmente responsable del delito de robo en despoblado y en banda, art. 166 inc. 2, segundo supuesto, del C.P., a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. Con costas (Arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)

En segundo lugar a condenó a J.M. De Titto como autor material y penalmente responsable del delito de robo en despoblado y en banda, art. 166 inc. 2, segundo supuesto, del C.P., a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. D. reincidente, art. 50 C.P. Con costas. (Arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

II. Contra dicha sentencia, los abogados defensores N.Á.P. y R.Q., en ejercicio de la defensa de J.M. De Titto y C.D. respectivamente, interpusieron recurso de impugnación.

III. Realizado el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala B que intervendrá integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R.. Notificadas las partes y habiendo informado éstas en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. en la que además se tomó conocimiento de los imputados De Titto y D., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

CONSIDERANDO:

El señor J.P.T.B. dijo:

1. Admisibilidad.

Los recursos de impugnación deducido por las defensas de los condenados resultan formalmente admisibles en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.

Asimismo, las impugnaciones se encuentran debidamente motivadas, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Antecedentes

2.1. El fallo Nº1361 recurrido por las defensas y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante los días 12, 13 y 14, de octubre del año 2021 con relación al legajo nº 63876/0.

2.2. El J.C.F.P. en ejercicio de la jurisdicción unipersonal de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con fecha 22 de octubre de 2021 dictó el Fallo nº 1361.

El hecho quedó fijado de la siguiente forma:

“El día 14 de febrero de 2021 a las 22:00 aproximadamente, C.D. y J.M. De Titto, a bordo de una motocicleta, ingresaron al campo ‘Don Oscar’, propiedad de E.M., ubicado en la zona de Quemú Quemú, en ruta 1 y km 120, retirándose con algunas herramientas.

Regresando nuevamente al predio, a las 2:45 hs. ya del día 15, en compañía de L.M. De Titto, y una mujer no identificada, en ésta oportunidad a bordo de un automóvil Fiesta dominio COS 346 y se llevaron más herramientas.

Para poder sustraer una importante cantidad de herramientas, debieron ingresar por dos boquetes que realizaron doblando y forzando chapas de los laterales del galpón, donde eran guardadas la mayoría de los elementos sustraídos. También rompieron vidrios de puerta y ventana de la vivienda, como así, dañaron aberturas de una casilla que se hallaba en el lugar, para ingresar en ellos y llevarse otros elementos.”

3. Agravios de la defensa.

3.1. Recurso de impugnación interpuesto por el abogado N.Á.P., defensor particular de J.M. De Titto.

El recurrente transcribe las partes pertinentes de la sentencia y advierte que Fiscalía para pretender probar su teoría del caso mencionó fallos que tienen que ver con cómo se acreditaron hechos de similares características a los de este legajo; pero que de tomarse esos criterios sin observar el principio de Legalidad y Taxatividad legal prescripto en art. 18 CN, se cae en absurdos como abonar la idea de considerar a una tercera o cuarta persona, una que murió y otra que no se identificó.

Luego se refiere a los alcances del principio de inocencia e indica que el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Que al aceptar que en el hecho investigado hubo más de dos personas, cuando sólo hay dos personas sentadas en los Estrados ejerciendo su derecho de defensa; para luego pedir una pena por “banda” se estaría violando el debido proceso y la defensa en juicio.

Agrega que, si además se acredita en forma fehaciente que el señor J.M. De Titto, no participó en el hecho investigado, que no hay ninguna prueba de cargo que lo incrimine, entiende que si no hay evidencias concretas que lo coloquen en el lugar del campo donde se produjo el robo, se debe absolver y no condenar, como lo refiere la sentencia puesta en crisis, y así lo explicita en la impugnación.

Luego el recurrente transcribe parte de la sentencia y argumenta que entiende que el sentenciante yerra en el análisis que hace del material probatorio que obra en el Legajo, al dar créditos y plena prueba a “trabajos realizados por personal de Brigada de Investigaciones local y sus testimonios brindado en el Plenario”.

Otro particular detalle y no menos importante es el método empleado por el policía Cuello en cuanto al reconocimiento que hizo de su pupilo.

Destaca la defensa que la pregunta realizada luego de observar las cámaras de seguridad ofrecidas como prueba “¿Cómo hizo para reconocer a J.M. De Titto, si no se puede ver su rostro?, D., que lo reconocía porque conoce sus medidas, altura, tatuaje, prendas y zapatillas, JAMAS dijo por su rostro, por huellas dactilares, etc.”. Entiende que el reconocimiento que hizo el testigo es totalmente atípico, inusual, no ajustado a derecho; que por lo pronto no debió haberse valorado como lo hizo el sentenciante; todo lo cual trae más dudas que plena certeza.

Entiende que no hay una contundente y clara demostración de que esa persona que se ve en las cámaras de seguridad analizadas sea J.M. De Titto.

Del análisis de dicha prueba no se puede afirmar que esa persona que deambuló por el predio rural sea su pupilo. No hay ninguna prueba ni indicios que señale a su defendido como la persona que ingreso a dicho predio rural alrededor de las 22 horas, como falazmente le atribuye el testigo M.C. y recoge el sentenciante.

Reafirma que no se puede observar de las distintas filmaciones las afirmaciones, por lo que es imposible que de ello se pueda tener certeza que la persona allí filmada sea J.M. De Titto.

Arguye que la Fiscalía siguiendo con su teoría del caso para incriminar a su pupilo, mostró la ropa que tenía secuestrada la que supuestamente habría llevado la señora R. a la Brigada de la Policía -de la que no obra prueba fehaciente al respecto- y para sorpresa de la defensa, se puede observar a simple vista que la remera que dice corresponderle a J.M. De Titto, tiene una aplicación en su frente de diversos colores fuertes fluorescentes que se pueden observar claramente a gran distancia. Ello no surge de las filmaciones que se aportaron al plenario. El recurrente entiende, que al cotejarla con la evidencia fílmica no se corresponden a la que tenía el sujeto que aparece deambulando por el predio del campo esa noche.

En consecuencia, alega que asignarle plena prueba de certeza a un reconocimiento fuera de contexto legal, no trae intima convicción, crea un gran manto de duda y no debiera alcanzar como un acto de plena e intima convicción para cargar el peso de la ley a una persona que es...

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