Sentencia Nº 6386/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6386/18
Fecha12 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BOBBIESI, G.E. y otro C/ LEAL, M.M.S./ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6386/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Hechos de proceso: G.E.B. y C.A.B. inician reclamo de naturaleza laboral contra la demandada. El primero de ellos denuncia la registración de la relación que los uniera desde el 1/3/2004 en la categoría oficial maestro panadero, en una jornada de 9 horas de lunes a domingos, ante la negativa de la relación laboral por parte de la patronal, se considera injuriado y despedido.
Respecto del segundo C.B., plantea la registración en fecha posterior a la real (ingreso el 06/02/1995) y con una jornada reducida de 4 horas (siendo la verdadera de 8 hs. diarias de lunes a domingo).
- Sentencia de primera instancia: A fs. 233/241 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 233/233 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.
Con respecto al reclamo del Sr. G.E.B. la jueza, sobre la base de la prueba testimonial, considera acreditada la relación laboral desde Enero de 2.004, con la categoría laboral de "oficial maestro", entendiendo que el vínculo se extinguió el día 07/03/2.016.
Con respecto al reclamo del Sr. C.A.B., tiene por acreditado también con la prueba testimonial que el trabajador ingresó a laborar el día 06/02/1.995 en la panadería que actualmente explota la demandada. En cuanto a la jornada de trabajo y haberes, entiende que la registración fue defectuosa en ambos rubros. Sobre la base de abundante jurisprudencia que cita, afirma el aquo que quedó debidamente acreditado el incumplimiento de la patronal, circunstancia que habilita a este trabajador a considerarse injuriado y despedido.
Aplica para ambos supuestos la obligación solidaria por parte de quien explota actualmente la panadería, en virtud de la transferencia del establecimiento, conforme a los arts. 225 y 228 de la L.C.T.
En definitiva, la jueza de primera instancia hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas por despido y las correspondientes a las leyes 25.323, arts. 1 y 2 y rechazó la indemnización estipulada por el art. 80 de la LCT.
Expresa agravios el demandado a fs. 253/255:

Primer Agravio: La relación de dependencia con el Sr. G.E.B..
Se queja porque la jueza de grado legitima los testimonios (única prueba que trae al proceso el accionante) de los S.P., C., Palacio, Febula y N., los que fueron utilizados por la nombrada no solo para fijar la sospechada relación laboral sino para determinar la extensión de la jornada y la fecha de ingreso.
Dice que se inició en la actividad desde el 01/01/2016 según la habilitación comercial, y que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad solidaria en el marco de los arts. 225 y 228 de la LCT siendo que no se acreditó en autos la transferencia comercial de la panadería en cuestión. Concluye que la prueba testimonial resulta insuficiente para la probanza de los extremos vertidos por el accionante.
Segundo Agravio: La fecha de ingreso y la extensión de la jornada laboral respecto del Sr. C.A.B..
Discurre con el aquo por considerar que no está probada no solo la fecha real de ingreso desde el año 1995 a 2016, sino las circunstancias que rodearon el despido y que para ello solo contó con los testimonios vertidos en autos, los que a su entender resultan insuficientes e ineficaces.
Resalta que la única prueba documental incorporada es la que verdaderamente acredita el lapso de duración de la relación laboral y correctamente registrado.
Cuestiona la consideración de la sentenciante al determinar que el trabajador ingresó en otra panadería del pueblo, resultando injusta la transferencia a su costa de las obligaciones del empleador anterior y sin prueba alguna.
Respecto del despido entiende que no se plasmó la realidad de los hechos acaecidos y que surgen de los telegramas.
A fs. 258 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación:
Primer agravio: El apelante se queja porque el aquo tuvo por acreditada la relación laboral de G.E.B. solamente con la prueba testimonial, lo que considera insuficiente para fundamentar la sentencia.
En principio debo decir que la única prueba ofrecida para probar la relación laboral es la testimonial, el demandado no ha arrimado a autos ninguna otra prueba para desvirtuarla. Sin perjuicio de, ello el análisis de la prueba testimonial en la sentencia de grado ha sido meticuloso y cuidadoso sobre los dichos de los testigos, quienes respondieron claramente y con el conocimiento de haber vivido lo relatado, además de coincidir en los hechos los testimonios de todos los testigos ofrecidos. La doctrina se ha expedido describiendo sobre la importancia de la prueba testimonial: "... se denomina prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de hechos pretéritos que han captado a través de sus sentidos. Los testigos son, en consecuencia, seres humanos que son llamados al proceso a petición de parte pero por mandato compulsivo de la magistratura porque pueden ser útiles para resolver, con justicia, una controversia judicial. Puede considerárselos, al menos desde el punto de vista práctico, como auxiliares necesarios de la jurisdicción: el testimonio, en su esencia, es un acto procesal humano dirigido a representar un hecho pretérito controvertido y de interés para el litigio; dicha representación o reproducción imperfecta del hecho es sólo factible en razón de la memoria del sujeto que ha presenciado lo sucedido y que relata, ante el magistrado, lo acontecido. En mérito a lo anterior la fidelidad del testimonio, es decir su exactitud e integridad, depende de dos cosas: el estado de las facultades intelectuales del testigo y su disposición moral, esto es su entendimiento y su voluntad y, en este...

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