Sentencia Nº 6372/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha18 Junio 2019
Número de sentencia6372/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MACHÓ, J.Á.Y. C/ CORNA, L.G.O. y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6372/18 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. Antecedentes: llegan las presentes actuaciones a segunda instancia con motivo de la apelación que la parte actora -J.C.M. actuando en representación de su hijo menor de edad J.A.Y.- interpusiera contra la sentencia definitiva de fs. 355/364 vta.
A través del pronunciamiento impugnado se decretó el rechazo de la demanda que por daños y perjuicios fuera instaurada contra L.G.O. y O.G.C., con motivo del accidente de tránsito acontecido en fecha 02/07/2015, en la intersección de las calles Q. y Rivadavia de la localidad de Rancul. En ocasión de producirse el siniestro, el menor de edad J.Á.Y.M. circulaba por la calle Q. -con sentido cardinal sur a norte- al mando de la motocicleta marca Corven 110 c.c., en tanto, L.G.C. lo hacía por la calle Rivadavia -con sentido cardinal oeste a este- conduciendo un automotor marca Volkswagen, modelo F., dominio LWV685.


El demandante apeló el decisorio a fs. 370 y expuso su disconformidad contra el mismo mediante el memorial luciente a fs. 379/383 vta. Los agravios solo fueron respondidos por la aseguradora citada al pleito, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, a fs. 387/392.- - - -


2. La sentencia: para denegar la procedencia de la acción impetrada la magistrada de origen expuso los siguientes centrales argumentos: * la mecánica del accidente debe tenerse por ocurrida tal como fuera dictaminada por el perito accidentólogo interviniente en la causa; * la moto conducida por el actor transitaba en horario nocturno sin contar con luz delantera y a elevada velocidad. Además, su conductor no se encontraba habilitado -por su corta edad- para conducir ese rodado; * para el conductor del automotor se tornó invisible la presencia de la moto ante la carencia de luz delantera, impidiéndole tomar cualquier tipo de recaudo; * es exclusivo responsable del accidente quien, sin ninguna habilitación para conducir (por resultar un menor de 13 años de edad), se desplazaba en horario nocturno en una moto que no poseía luces delanteras, a elevada velocidad y que terminó impactando la puerta trasera derecha del automóvil del demandado que se encontraba terminando de cruzar la bocacalle por donde se dirigía el actor; * el accionar de la propia víctima ha sido la causa eficiente que produjo el suceso siniestral (arts. 1.111 y 1.113, Código Civil).


3. El recurso: en su primer agravio, el apelante cuestiona el fallo de grado en virtud de la conclusión allí alcanzada respecto de la mecánica del accidente y la consecuente inexistencia de responsabilidad de los codemandados. Denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449 (LNT) al fundarse en un dictamen pericial accidentológico carente de sustento científico. El recurrente afirma que le asistía la prioridad de paso y que no se verificó ninguna de las excepciones establecidas por la ley respecto de dicha preferencia. Refiere que la elevada velocidad que se le atribuyó en el antes aludido peritaje carece de todo rigor científico, no obstante lo cual la jueza de grado la tomó en cuenta como causa basal del accidente. Considera que existe un cúmulo de pruebas y presunciones que demuestran que él conducía a velocidad reglamentaria y que, en cambio, el demandado aceleró en la encrucijada, todo lo cual -según aduce- descalifica la sentencia de primera instancia.


En un segundo agravio, el apelante objeta que el fallo atacado no haya considerado la posibilidad de existencia de culpa concurrente. En ese sentido, critica la decisión adoptada por cuanto omitió atribuirle a C. un porcentaje de responsabilidad al no haber respetado la prioridad de paso que -afirma- le asistía.


Teniendo en cuenta la índole de los agravios planteados por la parte actora, los mismos habrán de ser abordados en forma conjunta. No obstante, desde aquí y por los argumentos que expondré a continuación, anticipo la suerte adversa del recurso.


3.1. Pues bien, está fuera de discusión que en los instantes previos a la ocurrencia del accidente de tránsito que nos convoca, la moto conducida por J.A.Y.M. arribó al cruce de calles por la derecha, mientras que L.G.C. avanzaba al mando de su automotor desde la izquierda.


Tampoco se encuentra controvertido que ambas se trataban de arterias pavimentadas, de modo que, en una primera aproximación al caso podría decirse, insisto, en principio, que la prioridad de paso le asistía al conductor de la moto en razón de provenir desde la derecha. Así lo establece el texto alojado en el art. 41 de la LNT, al que nuestra provincia y el municipio de la localidad de Rancul adhirieran por intermedio de la ley n° 1.713 y la ordenanza municipal n° 25/2000 (fs. 196), respectivamente.- - - -


Ahora bien, teniendo en consideración las particularidades que circundan el evento siniestral traído a estudio, es de suma significación señalar que la circunstancia de contar ocasionalmente el automovilista con la preferencia de paso, naturalmente, no lo habilita a quebrantar el resto de la normativa de tránsito. En otras palabras, como se ha dicho con insistencia, quien goza de prioridad por cruzar desde la derecha debe también circular con toda prudencia y en forma reglamentaria. Ese ha sido el criterio constante de este tribunal de alzada en sus diversas composiciones (exptes. nros. 2736/04 y 3425/06, r.CA -entre muchos otros-).


A esta altura debo expresar que, a mi juicio, esa orientación jurisprudencial no solo se ajusta a la plataforma fáctica del caso sometido a estudio, sino que además, representará un valladar insuperable para la pretensión recursiva del apelante. Ello así, por cuanto, reitero, quien goza de prioridad de paso no está autorizado a arrasar con todo, sino que debe también ajustar su conducción a las reglas de tránsito, proceder al que lejos ha estado de someterse el aquí recurrente.


3.2. Pues bien, en esa línea de pensamiento, es dable indicar que a esta instancia de revisión llegan dos conclusiones emitidas en el decisorio de grado que devienen irrevocables, pues han adquirido firmeza al no haber sido materia de agravios por parte del apelante.


Una de ellas, consiste en que al producirse el choque J.Á.Y.M. conducía una moto que carecía de dispositivo lumínico delantero o frontal, no estando de más recordar que la colisión se produjo aproximadamente a las 22:00 horas del día 2 del mes de julio, lo cual permite colegir sin hesitación alguna que el accidente se produjo ya entrada la noche.


En ese contexto fáctico, válido es mencionar que este tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que " … circular durante la noche en un ciclomotor que carece de luces constituye una grave imprudencia, ya que ese defecto impide anunciar a los demás conductores la presencia del ciclomotor…" (causas nros. 1065/98, 1286/99, 1427/99 y 2740/03, todas r.CA).


Con similar orientación, otros tribunales de nuestro país han resuelto que "… La falta de elementos de seguridad constituye una contravención a lo dispuesto por el art. 29 inc. 'k' y una actitud reñida con el mandato del art. 39 inc. 'a' de la Ley de Tránsito que impone, antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto el conductor como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad (elementos lumínicos), de acuerdo a los requisitos legales 'bajo su responsabilidad'; y en la vía pública circular conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias (oscuridad, escasa luminosidad, intenso tránsito, falta de elementos para ser visible su presencia). No verificar el estado del rodado, o asumir el riesgo de ponerlo en circulación en la vía pública -enfrentando todas las contingencias del tránsito vehicular y peatonal- constituye una actitud temeraria, de la que no puede dejar de hacerse cargo quien así actúa" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de S.J., sala I • 18/05/2009 • Ojeda, A.B.c.M., H.L. y otros • LLGran Cuyo 2009 [setiembre], 804 • AR/JUR/14014/2009).


En nuestro caso, pretender objetar a C. no haber adoptado la...

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