Sentencia Nº 6371/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha19 Marzo 2019
Número de sentencia6371/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GRACIANO, Cecilia Andrea C/ PROFESIONES S.R.L. S/ DESPIDO" (expte. Nº 6371/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Antecedentes del caso: comparece a fs. 20 C.A.G. a promover demanda laboral contra Profesiones SRL a quien reclama la suma de $ 88.580,21, para la que trabajó desde el 1° de agosto de 2015 realizando tareas de administrativa de primera conforme al CCT 122/75, hasta el despido incausado. Señala que el vínculo estaba mal registrado y que debió encuadrarse dentro del CCT 108/75 del cual devienen diferencias salariales no abonadas por la empleadora, las que reclama además de la multa del art. 1 de la ley 25323, y la del art. 132 bis de la LCT por falta de pago de aportes. Especifica que el convenio en cuestión recepta los siguientes adicionales, que considera deben abonarse: el del art. 17 por manejar dinero que ingresaba a los consultorios, adicional del art. 14 inc. 2, que se corresponde al adicional utilización del soporte informático y el del art. 15 que se corresponde al adicional por antigüedad, es decir el 2% sobre el básico.


Sentencia de primera instancia: a fs. 345/353 la jueza de grado dicta sentencia. Analiza el encuadre convencional como hecho controvertido y determina si procede la recomposición salarial entre el CCT 122/75 en el que se encontraba registrada y el pretendido por la accionante CCT 108/75.
Examinó la prueba producida en autos y dijo que la norma convencional cuestionada rige para los dependientes de la demandada no solo por su actividad en sí sino por la representación que en toda negociación con los trabajadores tiene la patronal, de forma indirecta a través de la Asociación de Clínicas y S. de La Pampa asociada a su vez con la Confederación Argentina de Clínicas S. y Hospitales Privados y no el convenio en el que pretende ser incluida la actora, motivo por el cual concluyó que la empleada se encontraba correctamente registrada en la categoría "administrativa de segunda" del CCT 122/75; por ello no se le adeudan diferencias salariales.


Tampoco consideró procedente la multa del art. 80 de la LCT, ni del art. 132 bis de la misma normativa, por no cumplimentar con el Decreto 146/01, en virtud del cual debió poner en mora al incumplidor.


Rechaza la demanda con costas a la demandante.
Los agravios: a fs. 367/371 expresa agravios la accionante.


Primer agravio:
Insiste con el incorrecto encuadre convencional pretendido en la demanda. Expresa que la sentenciante valoró erróneamente la prueba, que el convenio colectivo aplicable se define por la actividad principal que desarrolla el empleador, la que no fue analizada. Confunde la persona jurídica Profesiones SRL con el Instituto Cardiovascular y que por ello interpretó mal la prueba informativa rendida en autos a fs. 348 vta. Otra cuestión en la que refiere confusión es el alcance de los convenios uno refiere a la atención ambulatoria (108/75) en tanto que el otro hace referencia a la internación (122/75), sin embargo en el libelo de contestación de la demanda se dijo que en dicho sanatorio se realizan tanto prácticas ambulatorias como otras que requieren internación. Entiende por ello que la jueza debió definir primero el tipo de actividad realizada por la empleadora para luego decidir el CCT aplicable.


Peticiona que se debe desvirtuar el encuadre propuesto por la magistrada obrando a fs. 60 el certificado de servicios y remuneraciones como "servicios de consulta médica".


Segundo agravio: la categoría laboral registrada.


Se queja porque la aquo no tuvo en cuenta que la actora era secretaria de consultorio pero que además realizaba tareas de cobranza que eran directamente rendidas al Dr. Margaría, conforme a las planillas adjuntadas que no fueron tomadas al momento de fallar.


Por ello considera que debe hacerse lugar en esta instancia del adicional por manejo de dinero en efectivo y al adicional por arqueo directamente relacionado con aquella documental.


Tercer agravio: multa del art. 80 LCT.


Se queja por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT, y entiende que resulta de un rigorismo formal exigir a la parte que la pretende que intime la entrega de la certificación de servicios una vez vencido el plazo de treinta días, y que al momento de interponer la demanda, el empleador ya estaba en mora, por ello solicita se haga lugar a la misma.


Cuarto agravio: multa del art. 1 de la ley 25.323.
La recurrente asevera que deviene de la errónea registración que considera procedente el demandante, por ello dice que debe hacerse lugar a la multa en cuestión.
Quinto agravio: costas.
Afirma que en armonía con lo que en esta instancia debe revocarse deben readecuarse las costas que le fueran impuestas y en caso contrario propone la condena de las mismas en el orden causado.


Argumentación: En este recurso la parte apelante critica diversas facetas de la sentencia en la cual advierte errores de la jueza que analiza puntualmente, sin perjuicio de ello y tal como lo afirma esta alzada pacíficamente que "... corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I • 25/06/2013 • V., M.B. y otro c. UBIK2 SRL s/ cese de uso de marca • La Ley Online • AR/JUR/48923/2013).
Primer agravio: En función de la síntesis expuesta debo decir que lo primero que cabe analizar es si efectivamente deviene aplicable el CCT 108/75 al presente caso traído ante esta Cámara de Apelaciones. Para ello debo advertir que el ámbito de aplicación del CCT 108/75 conjutamente con el personal comprendido, está expuesto textualmente en su art. 4 que dice: "En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en Institutos Médicos u Odontológicos sin internación, Laboratorios de Análisis Clínicos, Rayos X o similares, Institutos de Preservación de la Salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud (el resaltado y el subrayado me pertenece). Me he tomado la licencia de subrayar y destacar la palabra "sin internación", porque sobre esta base examinaré si la empresa demandada, -cuyo objeto social indicado en su acta constitutiva (fs. 48) es instalar y explotar clínicas médicas en todas las ramas de la medicina- posee el servicio de internación en su clínica médica en la cual prestó sus servicios la trabajadora.
Para ello debo recurrir a la prueba obrante en autos y allí se destaca, a fs. 101 que en el año 1.998 se había habilitado por resolución ministerial un quirófano para salas ambulatorias; luego mediante la resolución también del Ministerio de Salud Provincial N° 288/99, tal como obra a fs. 262 y 327, el 23 de Junio de 1.999 se habilitó un sector específico para internación y recuperación para pacientes intervenidos quirúrgicamente; lo que es coincidente con el plano de fs. 100 -que está refrendado mediante el oficio que rola a fs. 269/270 y que fuera aprobado por la Muncipalidad local-, que da cuenta que el edificio contiene habitaciones dotadas con camas para internación de pacientes. La documental es categórica en cuanto a que la clínica propiedad de la demandada está autorizada para las internaciones.- - -

En cuanto a la prueba testimonial debo afirmar en sincronía con la apreciación formulada por la jueza de grado, en lo que se refiere a que aquélla es imprecisa y ambigua, en particular los testimonios obrantes a fs. 163/164 y fs. 167/168), ya que los dichos de los testigos no son suficientemente concretos tanto temporalmente como en sus descripciones como para determinar si la clínica poseía internaciones; solo el testimonio que obra a fs. 256 es coincidente con la prueba documental al declarar la existencia de internaciones por 24 horas.
Es concluyente la prueba documental e informativa que claramente sostiene que en la clínica se realizaban internaciones, sin perjuicio de la calidad o grado de las mismas, es decir, en el entendimiento que allí no se realizan cirugías complejas pero sí existen internaciones de pacientes, lo que torna improbable la aplicación del CCT 108/75, ya que como se advirtió al comienzo de este razonamiento, aquella convención colectiva exige que el personal que trabaje en estos establecimientos clínicos se corresponda con institutos médicos sin internación de ninguna naturaleza, ya el CCT 108/75 no distingue entre internaciones de alta complejidad de las internaciones por 24 horas.


Directamente con esta falta de correspondencia entre la exigencia...

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