Sentencia Nº 634 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-12-2021

Fecha13 Diciembre 2021
Número de sentencia634
MateriaLEON NILDA VERONICA Vs. EMPRESA LINEA CONSTRUCCIONES S.R.L Y OTRA S/ AMPARO

Sentencia 634 S.M. de Tucumán, 13 de diciembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "LEON N.V. c/ EMPRESA LINEA CONSTRUCCIONES S.R.L Y OTRA s/ AMPARO" - E.. N° 2475/21,

y CONSIDERANDO:
I. El recurso Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de apelación concedido a la citada en garantía mediante proveído de fecha 15/10/2021, contra la sentencia definitiva del 05/10/2021, dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la II Nominación. Dicho pronunciamiento hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.V.L., contra de la Empresa Línea Construcciones SRL y de la compañía aseguradora La Mercantil Andina SA, condenándolas a abonarle la suma de $167.764 en concepto de gastos médicos y sanatoriales que insuma la cirugía de osteosíntesis de tobillo derecho prescripta a la actora, a raíz del siniestro ocurrido en fecha 15/06/2021; capital este que devengará, en caso de incumplimiento, un interés conforme tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que la obligación de pago queda expedita hasta su cumplimiento.. II. Los agravios La aseguradora expresa sus agravios en fecha 11/09/2020, centrando sus críticas en dos aspectos puntuales: la ausencia de pruebas que den sustento a la condena ordenada, y las costas del proceso. Sustanciado el recurso con la parte actora, esta lo responde en fecha 26/10/2021 solicitando su rechazo con costas, por las razones que, en honor a la brevedad, doy por reproducidas. Firme el proveído del 05/11/2021, el recurso queda en condiciones de ser resuelto. III. La solución Inicialmente cabe dejar sentado que llega firme a esta instancia el encuadre normativo dado al caso, como la admisibilidad de la vía de la acción de amparo constitucional oportunamente promovida por la actora, aspectos sobre los cuales la apelante no formula quejas. Al respecto, resulta menester destacar el enfoque realizado por la Sra. Jueza de grado y la plausible labor doctrinaria efectuada para dar tutela a la accionante conforme el adecuado encuadre jurídico de la pretensión, a la luz de los principios constitucionales y el correcto dialogo de fuentes con los Tratados internacionales, derecho interno, principios y reglas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2 y 3 CCCN). A lo antedicho, respecto a la vía optada cabe añadir -compartiendo el criterio sentado por la sentenciante de grado- que el Código Civil y Comercial Común efectivamente recepta las nuevas concepciones sobre tutela preventiva; aspecto ya contemplado, aunque de manera dispersa, en numerosas normas sustanciales y procesales. Así, el art. 1032 reza, “Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado”. Entre las funciones de la responsabilidad civil (Tít. V, C.. I, Secc 2°), se destaca el deber de prevención del daño (art. 1710) y, como consecuencia de dicho deber, se admite la "acción preventiva” que procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, sin que sea exigible la concurrencia de ningún factor de atribución (art. 1711). Encontrándose legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712); y la sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, debiendo ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 1713). Este tipo de acción preventiva se suma como elemento específico de la responsabilidad civil al sistema cautelar preventivo procesal y sustancial establecido en leyes adjetivas y sustantivas especiales. Ahora bien, efectuado el examen de admisibilidad, cabe examinar su procedencia; y en el presente caso, ocurre que, dado que el bien jurídico tutelado es la salud de la actora, es decir la salud humana cuyo objeto de la acción consiste en la reparación urgente del perjuicio y/o cesación de los efectos dañinos, deja la temática propuesta una “bisagra” que habilita al J. a examinar de pleno y sin demora la causa sustanciada. En este sentido cfr. CSJN, sentencia del 7/8/1997 recaída en el leading case “C.A. c/ Grafi Graf SRL y otro “, JA 1998-I-465", donde el Máximo Tribunal habilitó la vía recursiva intentada y avanzó confiriendo un adelanto de jurisdicción o tutela anticipada ponderando el bien jurídico a proteger evitando dilaciones que pudieran tornar más gravosa la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR