Sentencia Nº 633 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia633
MateriaCOOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO MAYO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE CONCURSO PREVENTIVO PROMOVIDO POR S.F.E.S.A

ACTUACIONES N°: 2710/13-I17 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. en autos: “Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. s/ Concurso preventivo. Incidente de Concurso Preventivo promovido por S.F.E.S.A.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. (fs. 985/995 y vta.), contra la sentencia de fecha 30/08/2019, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital (fs. 972/980).

II.- Entre los antecedentes relevantes para la solución del caso, se advierte que, el 22/07/2014, la Sociedad Fiduciaria Empresaria S.A. (“S.F.E.S.A.”), inició incidente de revisión (art. 37 LCQ) de la sentencia verificatoria, dictada el 06/06/2014 en los autos principales (art. 36 LCQ), con el objeto de obtener la declaración de admisibilidad al pasivo concursal de sus créditos quirografarios, con causa en la compra de bolsas de azúcar -$3.666.031,48- y la compra o descuento de documento -$4.487.347,04- (fs. 198/220). Con relación a la primera operatoria, expuso que, ante el ofrecimiento de la concursada, a través de su gerente y apoderado contador José Rolando Fernández, el 31/01/2013 le compró 24.200 bolsas de azúcar por 50 kgs -correspondientes a la Zafra 2013- por la suma de $3.630.930,14, las que debían ser entregadas durante los meses de Junio y Julio de 2013. Explicó que el contador Fernández recibió el citado importe en representación de la concursada, conforme recibo oficial que anexa. Sostuvo que los representantes legales de la Cooperativa tenían pleno conocimiento de las negociaciones llevadas a cabo con S.F.E.S.A, ya que suscribieron los dos cheques que formaban parte de la operatoria y equivalían al precio pagado, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación convenida. Señaló que, llegado el plazo para retirar los azúcares, en el Ingenio La Florida le negó tal posibilidad porque la concursada había incumplido con su obligación de proveer o “tirar” la caña en ese ingenio, derivada del contrato de maquila. Expuso que ejerció la opción de presentar al cobro los cheques, los que fueron rechazados por falta de fondos. Respecto de la segunda operación, apuntó que el 14/02/2013, antes de cualquier incumplimiento, accedió a comprar un cheque ofrecido por la Cooperativa -fechado el 10/10/2012-, para ser pagado el día 30/07/2013, que se encontraba firmado por los señores presidente, secretario y tesorero de la concursada, por la suma de $4.400.000. Sostuvo que abonó por la entrega del cheque esa suma y que el mismo nunca pudo cobrarse. Conferido el traslado de ley (fs. 221), la concursada solicitó el rechazo del presente incidente (fs. 266/273), y la Sindicatura ratificó lo expresado en su informe individual del art. 35 LCQ y formuló otras observaciones (fs. 295/299). Tramitado el incidente y producido el informe del art. 56 LCQ (fs. 817/824), el 28/04/2016, se dicta sentencia de primera instancia, la que resolvió: “I.- HACER LUGAR parcialmente al incidente de revisión promovido por SOCIEDAD FIDUCIARIA EMPRESARIA S.A., conforme lo

considerado.- En consecuencia, declaro ADMITIDO su crédito como QUIROGRAFARIO en el presente concurso en la suma de $ 3.666.031,49 (tres millones seiscientos sesenta y seis con treinta y un pesos con cuarenta y nueve centavos), según lo considerado” (fs. 829/832). Apelada la sentencia por la revisionista (fs. 835) y por la concursada (fs. 837), y expresados los agravios (fs. 841/849 y 853/857, respectivamente), el 30/08/2019, la Alzada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la concursada (fs. 837), en contra de la sentencia nro. 228 de fecha 28/04/16 (fs. 829/832), la cual se confirma en el punto recurrido por su parte, según lo considerado.

II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por SFESA (fs. 835), en contra de la sentencia nro. 228 de fecha 28/04/16 (fs. 829/832), la cual se revoca en cuanto fue materia de los agravios que se admiten. En consecuencia, corresponde ADMITIR el crédito solicitado por la suma total de $4.487.347,04 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y siete con 100/04) como quirografario” (fs. 972/980).

III.- Contra el citado pronunciamiento, la Cooperativa de Trabajo Agropecuaria Mayo Ltda. interpone recurso de casación, donde, preliminarmente, justifica los recaudos de admisibilidad y reseña antecedentes de la causa.

III.a.- Respecto del crédito de $4.400.000, sostiene que la Sentencia de la Alzada, valorando arbitrariamente las pruebas producidas, prescindió de que no se estaba en presencia de un cheque emanado de un tercero, puesto que se trataba de un valor librado por la misma concursada y, por lo tanto, no existió operatoria de “descuento de cheque”, sino de un contrato de mutuo con la revisionista, en el que el cartular tuvo la función de garantizar su pago. Y, en consecuencia, debía exigirse un apoderamiento con facultades especiales, lo que no existió en el caso por parte del contador Fernández.

III.b.- Con relación al crédito causado en la operatoria de “compra de azúcar”, arguye que la Sentencia de la Cámara vulneró las pautas de la sana crítica e incurrió en el absurdo, al torcer las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común, al no considerar la presencia de una “operación de mutuo” con la revisionista y, por ende, aplicable a ella las reglas del mandato para juzgar la intervención de quien se intitulaba personero (el contador Fernández). Expone que la Alzada, arbitrariamente, optó por la prueba formal de las registraciones de los libros de comercio, prefiriendo un asiento de compraventa o de una constatación intrascendente, como es la autenticidad de las firmas de los cheques, en desmedro de las restantes evidencias que exponían una realidad contractual diferente con S.F.E.S.A. Concluye, postulando que el negocio insinuado por la revisionista con su parte reviste las características de un contrato de mutuo. Propone doctrina legal (fs. 985/995). Conferido el traslado de ley (fs. 996), la Sindicatura lo contesta a fs. 999/1001. A fs. 1004/1017, la revisionista solicita que el recurso sea declarado inadmisible.

IV.- Por auto interlocutorio de fecha 29/11/2019, la Cámara concede el recurso de casación (fs. 1025), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- Ingresando al examen de admisibilidad del recurso intentado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, por no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria. Es que, si bien se advierte que este remedio procesal se ha interpuesto en término; contra una sentencia definitiva; que su extensión se ajusta a los lineamientos de la Acordada n° 1498/18 y que el recaudo de depósito ha sido satisfecho (fs. 984), puede evidenciarse que el libelo casatorio remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la...

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