Sentencia Nº 6326/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de sentencia6326/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "F., N.E.C.S.I. y Exportadora de la Patagonia S/ DESPIDO" (expte. Nº 6326/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


ANTECEDENTES: A fs. 14/20 compareció N.E.F. a fin de promover demanda laboral por despido indirecto contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia. Dice que ingresó a trabajar el 12/09/08 realizando tareas de cajera en jornadas de 8 horas diarias. El 28/08/15 nació su hijo y por esa razón gozó de 90 días de licencia por maternidad. Durante esa licencia el salario fue abonado por cuenta y orden de ANSES.
Luego de gozar de la licencia por maternidad, notó que en la liquidación de los meses de noviembre, diciembre y SAC de 2015 se le retuvo el 100% del haber por adelanto de sueldo y compra de mercaderías. Frente a la circunstancia indicada intimó a la demandada para que le restituyeran el salario injustamente retenido. Frente a la negativa de la patronal, hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedida.
La actora denuncia además conducta discriminatoria por parte de la patronal.
A fs. 138/150 se presenta "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia" (SAEIP) y contesta la demanda. Comienza negando los hechos relatados por la accionante y luego dice que lo que en realidad ocurrió fue que la Sra. F. obtuvo adelantos de sueldo y compras de mercaderías durante su licencia por maternidad y que las mismas fueron descontadas cuando se reintegró al trabajo, teniendo en cuenta los montos que había consumido la actora, pagar su deuda implicó que durante los 2 primeros meses no percibiera salario alguno. Por otra parte señala que en realidad lo que ocurrió es que la Sra. F., luego de haber dado a luz, no quería retornar al trabajo (por esa razón comenzó con licencias médicas y psicológicas) y lo que intenta por este medio es obtener una indemnización que no le corresponde.
Asimismo dice que la actora conocía el sistema de retenciones y nunca había manifestado ninguna objeción hasta este momento.
A fs. 408/422 se dicta la Sentencia de Primera Instancia. La Jueza, luego de transcribir el intercambio epistolar, consideró acreditado que la demandante gozó de licencia por maternidad por el nacimiento de su hija entre los meses de agosto y noviembre de 2015, culminada dicha licencia invocó una extensión por lactancia materna de seis meses y a consecuencia de ello la patronal le reconoció sus lapsos de lactancia conforme el art. 179 y ofreció hacer uso del período de excedencia previsto en el art. 183 inc. c) de la LCT. Refiere también a la licencia psicológica y el derecho de control patronal al respecto, del que se desprende la intimación a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de considerar abandono laboral. Consideró que la accionante no solo se dio por despedida en violación al principio de conservación del empleo, sino que no pudo demostrar la discriminación argumentada.
Con respecto a las deducciones efectuadas analizó las pruebas testimoniales, la pericial contable y la caligráfica y concluyó que eran legítimos y de conocimiento de la accionante toda vez que los solicitaba en el mes en curso, que era efectuado como modalidad empresarial.
Rechaza la demanda imponiendo las costas a la demandante.
RECURSO: La Sentencia fue apelada por la parte actora. A fs. 435/441 expresa agravios.
Primer agravio: La motivación del despido. Se queja porque la jueza de grado no hizo enfoque en la falta de pago de los haberes de los meses cuestionados de noviembre 2015, diciembre 2015 y SAC, haciendo hincapié en el estado de salud y en los controles médicos que nada tienen que ver con el nudo de la litis a su entender. Entiende que confunde las cuestiones relativas a la enfermedad inculpable examinada en el informe psiquiátrico con las causales por las cuales retuvo tareas por falta de pago de los haberes objeto de la litis. Dice que la sentenciante arriba a una conclusión confusa al afirmar primeramente que la patronal no la despide por abandono de tareas para luego decir que se ha acreditado la causal de abandono de trabajo.
Plantea como error el interpretar que es posible que durante tres períodos no haya percibido los sueldos ya que la legislación vigente lo prohíbe (arts. 103, 189, 130,133 y ccdts. de la LCT).
Respecto de los tickets que fueron considerados por la perito calígrafa de firma adulterada y que la jueza consideró que podrían ser del esposo de la actora, entiende una conclusión de grave arbitrariedad.
Inicialmente considero oportuno decir que le asiste razón a la apelante en relación al error en el enfoque dado al caso en la Sentencia de grado. Entiendo que la Sra. F. se dio por despedida por la retención total de haberes de los meses de noviembre, diciembre y SAC del segundo semestre de 2.015 en infracción a la legislación laboral vigente.
La Sentenciante, al resolver analiza distintas cuestiones que, en principio no tienen que ver con la causal del distracto denunciada por la trabajadora al extinguir el vínculo. El principio de invariabilidad de la causal de despido invocada debe ser respetado por las partes y también por los operadores judiciales, por lo tanto el Juez debe analizar exclusivamente la cuestión en relación al motivo dado por la parte que toma la decisión de finalizar la relación y evaluar si la misma fue debidamente acreditada y si tiene la entidad suficiente para justificar la decisión rupturista.
"Los requisitos de la comunicación de despido se encuentran necesariamente interrelacionados con el principio de la invariabilidad de la causal invocada consagrado en el art. 243 de la LCT, principio según el cual "ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido invocada" en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. El principio de la invariabilidad del despido impide modificar la causal de despido consignada en la comunicación del distracto. Por lo tanto, una causal no esgrimida en la comunicación de despido no puede ser considerada como justa causa disolutoria, ni siquiera el caso de ser probada y demostrada su gravedad (ver Ackerman - Sudera: "Extinción de la Relación L.", p. 375; edit. R.C. año 2008)" (Expte. Nº 5688/15 r.C.A.).
Fundado en lo expuesto, corresponde analizar cuál fue la causal de despido invocada. En este punto, reitero, la trabajadora comunicó a su empleadora que se consideraba injuriada por la retención total de salarios, en violación a la normativa laboral vigente (fs. 10).
La parte demandada reconoció expresamente que, en virtud de adelantos de sueldo y compras de mercaderías, la trabajadora no...

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