Sentencia Nº 6319/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia6319/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA SEM C/ FLORES, C.A.S./ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 6319/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Argumentación: En síntesis de los agravios expuestos por la actora surge que peticiona que no se impongan las costas a su parte, fundamentada en que tomó conocimiento tardíamente del fallecimiento del demandado, por la negligencia de los herederos en no notificarle dicho suceso.


Conforme se acredita en el proceso sucesorio del Sr. C.A.F., que tengo a la vista (expte. N° 51.075), éste falleció el día 21 de Junio de 2.016, según partida de defunción que obra a fs. 5 de esos actuados. El Banco de La Pampa inicia el presente proceso ejecutivo el día 22/03/2.017, según cargo de fs. 16. El actor ejecuta un pagaré, pero acompaña el contrato de mutuo bancario personal, que obra a fs. 13 , dando así cumplimiento con el art. 36 de la ley 24.240. En la cláusula 13 de dicho contrato figura claramente que el crédito otorgado al Sr. FLORES tiene un seguro de vida sobre el saldo deudor; lo que demuestra que el banco ejecutante al momento de iniciar este pleito conocía acabadamente la existencia de este seguro; tal es así que a fs. 72 se acredita la cancelación de ese saldo por parte de la aseguradora.


Por lo tanto ante la existencia de esta póliza de seguro, el banco adopta la siguiente postura; a pesar de haber tomado conocimiento del fallecimiento del deudor a través de la diligencia de la cédula de notificación a fs. 33 vta., el día 28 de abril de 2.017, y luego cerciorarse de esta situación a fs. 38 con el informe de la Receptoría de Expedientes, igualmente decidió proseguir con el proceso ejecutivo y a fs. 44 solicitó el libramiento de un oficio ampliatorio y realizando demás trámites procesales, hasta que recién el día 8 de Noviembre de 2.017 informa el pago de lo adeudado y pide el levantamiento de los embargos, todo ello fue efectuado en lugar de realizar el trámite de cancelación de la deuda con el seguro cuando tomó conocimiento del fallecimiento del accionado y evitar un desgaste jurisdiccional...

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