Sentencia Nº 6314/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia6314/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "C.J.A.S./ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 6314 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


I.- Viene apelada la resolución de fs. 17 en la que, previo dictamen del F. General (fs. 15), el a quo se declaró incompetente para entender en estos actuados en virtud de lo normado por el art. 2.336, CCyC, en razón de que el último domicilio del causante J.A.C. fue el de calle 75 n° 269 entre 1 y 115 de V.E., ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (según la partida de defunción de fs. 5).


Contra ese decisorio, la esposa del causante O.E.L. y sus hijas G.P. y M.V.C. dedujeron recurso de revocatoria con apelación subsidiaria. El primero fue denegado y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 27).


En el memorial de fs. 28/29 las apelantes reiteraron las razones expuestas al inicio del presente proceso: que el causante nació en Rancul, que su residencia se modificaba casi anualmente hacia distintas provincias argentinas puesto que se desempeñó durante más de 25 años en una empresa vial y que la hija menor es nacida en Rancul; asimismo pusieron énfasis en lo que entienden la prueba más relevante de que la citada localidad fue el domicilio real y familiar de los C. de toda la vida: que el único bien existente de la sociedad conyugal se encuentra en Rancul.


Por otra parte, recién en la Alzada invocan la prórroga de jurisdicción que, según los presentantes, les autorizan los arts. 1°, 2° y 3° del Cód. Procesal porque al existir, en el caso, conformidad entre los herederos no existe un bien jurídico superior a la voluntad de las partes; y además invocan una "teórica colisión" entre las disposiciones de los arts. 2336 y 2643 del CCyC.


II.- En lo que hace al recurso interpuesto considero que hay 2 cuestiones a analizar, la primera es la relativa al domicilio real del causante y la segunda a la, inoportunamente alegada, prórroga de jurisdicción.


No obstante lo señalado, de modo preliminar debo decir que el art. 2.336 del CCyC reproduce lo dispuesto por los arts. 3284 y 3285 del CC aunque con modificaciones...

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