Sentencia Nº 6311/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha10 Abril 2017
Número de sentencia6311/0
Año2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO /DOS MIL DIECISIETE:

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Legajo N� 6311, que por el delito de Lesiones Graves Culposas en accidente de tránsito (Art. 90 y 84, 2� párrafo del Código Penal) se le sigue a C.M.M., DNI n� 26.958.728, argentino, soltero, instruído, pintor, nacido el día 15 de noviembre diciembre de 1978 en Bahía Blanca, Buenos Aires, hijo de A.L.M. y M.E.P., sin antecedentes penales, y;

RESULTANDO:

Que en la apertura de la Audiencia de Debate Oral, conforme las previsiones del Art. 326 del C.P.P., el Dr. C.O. en representación del Ministerio Fiscal manifestó que en el transcurso del debate y con la prueba oportunamente ofrecida y aceptada probará que el C.M.M. protagonizó un accidente de tránsito el día 30 de noviembre del año 2011, a la hora 09:50 aproximadamente, en intersección de calles M. y S. de esta ciudad, mientras se conducía a bordo de un vehículo marca Chevrolet Meriva dominio FGN-378 por calle M. -O a E-, y el damnificado -P.A.C.- lo hacía en una motocicleta marca Z., 200 cc., sin dominio, por S. -S a N-. El vehículo menor tenía prioridad de paso y motivo del siniestro, C. sufrió fractura de tibia izquierda, lesión que según informes del médico forense revistió carácter de grave y estuvo sin realizar sus tareas durante casi un año, además de que le imposibilitó sus tareas diarias. Calificó el hecho como el constitutivo del delito de Lesiones Graves Culposas (Art. 90 y 84, 2� párrafo del Código Penal).

Por su parte la Dra. M.A. en calidad de letrada patrocinante del Q.P.P.A.C., adhirió a la descripción de los hechos y calificación legal expuesta por el Ministerio Fiscal.

La Defensora Particular Dra. C.M.O.C. dijo que en el transcurso del debate procurará lograr la absolución de su defendido, en el entendimiento de que fue un simple accidente de tránsito y no se reúnen las requisitos para considerar un actuar negligente por parte del mismo.

Llevada a cabo la Audiencia de Debate Oral, el Ministerio Fiscal luego de analizar la prueba producida y agregada, ratificó la Acusación a C.M.M. y la Calificación Legal de Lesiones Graves Culposas (Art. 90 y 84, 2� párrafo del Código Penal). Adujo que no hay contradicción en cuanto al día y hora del accidente, lugar del hecho ni vehículos involucrados. En cuanto al punto de impacto, el mismo fue en el centro de la calzada y el vehículo de mayor porte fue quien colisionó a la moto, así lo dijeron tanto el damnificado como el imputado. Dijo el primero que la meriva estaba casi detenida, el informe accidentológico da cuenta de que lo manifestado por esa parte es coherente ya que ambos vehículos estaban a una velocidad menor de 30 km/h. Dijo también C. que le tocó bocina y que cuando va a trasponer la calle el auto lo colisiona. Surgen dos cuestiones, o M. no miró o miró mal, porque la moto venía. Fuentes fue concluyente al decir que M. tenía posibilidad de ver quien venía por su derecha. Sin duda la conducción de M. fue imprudente o negligente y fue la causa determinante del accidente. Las lesiones que sufrió C. dan cuenta que fue ese el motivo y no otro. Al respecto, la historia clínica es clara y surgen los vaivenes que tuvo que pasar C.. Si bien las lesiones son calificadas como graves, las mismas son de distinta magnitud. El padecimiento fue tremendo, más allá de la perdida económica de la moto y de la imposibilidad de trabajar por más de un año, relató las dificultades que tenía en su vivir diario y que necesitaba de la ayuda de sus padres. Consideró que M. cae dentro del Art. 94 segunda parte, ya que con su accionar produjo una lesión grave por imprudencia o negligencia, amén de que la prioridad de la derecha la tenía el vehículo menor. Refirió que con respecto al pedido de pena, no puede dejar de mencionar el daño que se causó, padecimientos físicos y morales que sufrió la parte damnificada. Consideró que la acción producida por M. fue netamente negligente o imprudente y causa eficiente del accidente. El imputado siempre estuvo a derecho y carece de antecedentes computables. En base a lo expuesto, solicitó la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y tres años de inhabilitación para conducir vehículos automotores.

La letrada patrocinante de la Querella, M.A., adhirió a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, agregando que agregando que C. no tuvo ningún tipo de intencionalidad en perjudicar con su testimonio a M., él mismo dijo que no creía que el imputado haya tenido intención de ocasionar el accidente, pero lo cierto es que con su conducta ocasionó el siniestro. Se violó el principio de confianza, C. luego de tocar bocina emprendió el cruce por cuanto confiaba en que M. acataría la regla de la prioridad de paso. No existe ni se demostró que hubiera excepción de esa regla. El roce se produjo en el lateral izquierdo de la motocicleta, las lesiones han sido constatadas. C. llevaba casco, tocó bocina, hizo maniobra de esquive para evitar la colisión pero no fue posible porque M. lo impactó. El mismo M. dijo que el día era soleado, por lo tanto no lo vio, o si lo vio emprendió igualmente la marcha sabiendo que carecía de la prioridad de avance en dicho sector. Atento lo expuesto, adhirió también al pedido de pena solicitado por el MPF.

La Defensa expresó su disconformidad con lo requerido por el MPF y la parte Querellante. Entendió que el relato de C., al ser damnificado, influye en los hechos, su declaración está teñida de interés, sólo está demostrada la lesión pero no las restantes consecuencias. C. refirió que circulaba por el carril derecho, pero también dijo que el impacto fue en el centro de la calzada. Dijo que terminó en la ochava contraria, oblicua, y no recordó si su pierna golpeó contra esa esquina. Reconoció que el auto estaba detenido y que apenas lo "afirmó", apenas lo tocó. M. reconoció que el automóvil fue corrido luego del impacto. Del informe técnico se detalla la existencia de una fricción en el paragolpe delantero, en cuanto al desprendimiento, no se pudo verificar si el mismo estaba así antes o se correspondía con el accidente. De la moto los mayores daños que se registran son del lado derecho, del lado izquierdo sólo tuvo rotura de pedalín palanca de cambios, lo que tiene concordancia con el roce. Si hubiese habido un impacto mayor, los daños habrían sido mayores tanto en la parte frontal del vehículo como en la parte izquierda de la moto, todo coincide con el relato de M. cuando dijo que la moto lo roza con el pedalín. Del informe pericial de Fuentes, surge en primer término que consta un "Fiat Idea", el informe fue copiado de otro anterior y le quita credibilidad. En cuanto al área de impacto, Fuentes la centra en el centro de la encrucijada pero en realidad fue más hacia el SO, no hay rastros para precisar el lugar donde iba el vehículo, por ende no se puede determinar donde fue el impacto. Con lo único que se cuenta es con el arrastre de la motocicleta, pero el mismo pudo ser inmediato o momentos después tal como dijo M. que la moto prosiguió unos metros y luego cayó, el propio C. dijo haber caído cerquita, es decir que no fue inmediato. El perito dice que el embistente fue el vehículo mayor pero también habla de maniobra de esquive de la moto, si la moto no habría hecho esa maniobra, hubiera sido la embistente. No se condice con los daños que posee la meriva que fue sólo un rayón y que coincide con el pedalín de la moto. Fuentes dijo que el auto debió ver venir a la moto, pero eso es en base a una premisa equivocada del área de impacto, no se sabe si M. tuvo una obstrucción visual. Agregó que M. fue coherente en su declaración, fue razonable y se condice con la prueba que objetivamente está agregada. Si la pierna de C. hubiese impactado contra el paragolpe, otro habría sido el daño en el auto, debió ser un golpe contra algo duro y no lo es justamente el paragolpe de una meriva. La existencia de árboles que pudieran obstruir la vista, están acreditados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR