Sentencia Nº 631 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Número de sentencia631
Fecha13 Septiembre 2021

JUICIO: A.V.P. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO. EXPTE. Nº: 217/21 SENT Nº 631 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
Que vienen estos autos a pronunciamiento del Tribunal, y reunidos los Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, dijeron: RESULTA:

I.- El 04-05-2021 V.P.A., mediante letrado apoderado, interpone acción de amparo contra la Provincia de Tucumán, a fin de que dé cumplimiento efectivo en el pago de sus haberes jubilatorios, con la movilidad y porcentualidad, cfr.
las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Manifiesta que reviste la condición de jubilado transferido a la Nación por el Convenio de Transferencia del sistema local, aprobado por ley N° 6772. Relata que accedió a los beneficios de la jubilación mediante Resolución del IPSST N° 2820 del 16-10-1996, aprobada por Decreto Nº 2.236/520-SEAC del 01-11-2016, por la que se le concedió la jubilación ordinaria reducida (cfr. ley provincial 6446), en la porcentualidad del 70% móvil, computándose a efectos de la movilidad el cargo de: C.F., s/360 días del Tribunal de Cuentas. Con cita en el fallo “UPCN”, refiere que cualquier desmedro que sufra el beneficiario transferido como consecuencia del traspaso genera la obligación de la Provincia de Tucumán de repararlo. Afirma que tanto el porcentaje jubilatorio (70%), como la responsabilidad integral e ilimitada del Estado Provincial de los perjuicios ocasionado por el Convenio de Transferencia de las Cajas Previsionales Provinciales, ya se le reconoció en la sentencia Nº 263 del 01-09-2004 dictada por la Sala 1 de esta Excma. Cámara del fuero en los autos caratulados “A.V.P. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ nulidad/revocación" expediente N° 374/05, por la que se condenó a la Provincia al pago de las diferencias operadas entre el 01-09-04 y el 01-09-2005 en relación al incremento otorgado por la Resolución de presidencia del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia (HTC). Sostiene que ha quedado consolidado como derecho adquirido el acceso a la jubilación ordinaria reducida bajo el amparo de la entonces vigente ley N° 6446, que preveía que el haber de la jubilación era móvil e igual a un porcentaje de la remuneración del cargo que se computaba a los fines jubilatorios. Fundamenta la procedencia de la vía intentada, alega la arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta del acto imputado al demandado, enuncia y argumenta sobre los derechos amenazados, refiere la inexistencia de otra vía idónea para hacer valer sus derechos, ofrece prueba, cita jurisprudencia en la que abona su postura y solicita que oportunamente se dicte sentencia conforme lo peticiona.

II.- El 02-06-21 la Provincia de Tucumán, mediante letrado apoderado, produce el informe circunstanciado (art. 21 CPC) y, en el mismo acto, contesta la demanda. Con relación a la demanda, niega en particular todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que la instauración de un sistema de movilidad no supone de modo fatal e imperativo que la alícuota que cobra el pasivo deba ser integral, y añade que es legítimo un régimen previsional que, sin afectar derechos, ni garantías, funcione sobre la base de que no todo lo que cobra el agente en actividad sea considerado mecánica e inadvertidamente como una extensión al haber del agente pasivo. Considera que el demandante tampoco puede alegar la afectación de su derecho de propiedad. Entiende que el haber previsional que percibe el demandante no ha sido reducido; y que la variación del sistema de movilidad instituido por la ley Nº 6772, no corresponde trasladar a los agentes pasivos, por la vía de aplicación de un parámetro porcentual determinado, los aumentos remuneratorios otorgados a los agentes activos. Destaca que “nadie tiene derecho adquirido a que las leyes se mantengan inmutables en el tiempo”, y que “nadie tiene derecho a pretender la aplicación de un régimen normativo derogado”, y agrega que la pretensión del amparista vulnera la propia dinámica del ordenamiento jurídico y su necesaria virtud de actualización y adecuación. En ese sentido, entiende que “la derogación de la ley 6446, así como la aplicación de los principios y disposiciones contenidos en el Convenio aprobado por ley 6772, impiden la procedencia de una pretensión de cobro por reajuste de haberes previsionales en los términos incoados en la demanda de autos”. Ahonda en detalles de la normativa aplicable. Ofrece pruebas, cita jurisprudencia en la que apoya su postura, plantea el caso federal y solicita que se rechace la demanda, y que ante el supuesto que se declare procedente la presente acción se impongan las costas por su orden.

IV.- Por proveído del 09-06-2021 se abrió la causa a prueba y se proveyeron las ofrecidas por las partes; y por providencia del 19-08-2021 se llamaron los autos para dictar sentencia, lo que aconteció formalmente el 02-09-2021.

CONSIDERANDO:


I.- Los términos en los que se trabó la litis.
Sucintamente, el actor, alegando su condición de jubilado transferido, pretende que se restituya el 70% móvil de su haber jubilatorio. Entiende que ese derecho fue adquirido bajo la vigencia de la ley Nº 6446, y que fue afectado en su integridad. También reclama la movilidad del cargo activo C.F., s/360 días del Tribunal de Cuentas. Por su parte, la Provincia de Tucumán refiere que el principio constitucional de la “movilidad de las jubilaciones”, no implica una garantía constitucional que pueda interpretarse con absoluta prescindencia del sistema previsional de que se trate. En cuanto al derecho de propiedad, entiende que no se lo ha vulnerado, ya que el haber previsional que percibe el actor no ha sido reducido de manera alguna, simplemente ha variado el sistema de movilidad.

II.- La cuestión de fondo.

a.- Los hechos que van a incidir en la solución del caso.
Con el informe presentado el 28-06-2021 por la Subsecretaría de Gestión Previsional, se ha probado exitosamente que el señor V.P.A., DNI 7.628.923, nació el 31-01-1949; que desde el 01-07-1996 es beneficiario de una jubilación ordinaria reducida, en virtud de las disposiciones de la ley Nº 6446; conforme Resolución del IPSST Nº 2820 del 07-10-96 (aprobada por Decreto Nº 2.236/520-SEAC, del 01-11-1996), computándose a los efectos de la movilidad de sus asignaciones el cargo de C.F., s/360 días del Tribunal de Cuentas, en la proporción del 70% móvil. b. Primeras implicancias jurídicas, a partir de los hechos probados: jubilado transferido. En virtud de las cuestiones fácticas referidas en el apartado anterior, lo primero a destacar es que el actor reviste el...

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