Sentencia Nº 6301/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Año | 2019 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de sentencia | 6301/18 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BAJO, L.M. y otro C/ BOSCO, J.L. y otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6301/18 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes de la causa.
1.1) L.M. y S.G.B. promovieron juicio ordinario contra D.D.P., J.L.B., R.A.B. y M.E.V..
P. se declare la nulidad y simulación de la escritura n° 162 de fecha 29/12/2010, por cuyo intermedio D.P., actuando como apoderada de las actoras y en virtud de un poder especial irrevocable, vendió a los codemandados B. la propiedad que les donara con antelación mediante escritura n° 301 del 22/12/1995.
Expresaron que la nulidad de la venta reside en los siguientes motivos: haberse empleado un poder especial irrevocable que no cumplimenta los recaudos de ley; la supuesta mandataria otorgó plazo para el pago sin estar habilitada para ello; la operación se concretó con familiares directos y por un precio tres veces inferior al de mercado, otorgando los adquirentes en forma inmediata a la vendedora el usufructo del bien; la mandataria actuó en interés propio -no informó ni rindió cuentas de lo actuado- y no en interés de sus supuestas representadas.
Denuncian que en virtud de lo actuado, D.P. tuvo la intención de cambiar los beneficiarios de la donación al fallecer su segundo esposo -progenitor de las demandantes- utilizando un poder especial irrevocable para beneficiar a sus sobrinos aquí accionados. Subsidiariamente invocan una lesión enorme en su perjuicio, invalidante del acto jurídico atacado, atento la desproporción objetiva de las prestaciones y la inferioridad derivada del desconocimiento de lo actuado -supuestamente- en su representación.
1.2) M.E.V., escribana titular del Registro Notarial n° 4 de esta ciudad, solicitó el rechazo de la demanda impetrada, con costas. Defendió la formalidad y legalidad del acto escriturario celebrado en fecha 29/12/2010 y en el que interviniera en dicho carácter. Concluyó que no podría declararse la nulidad de la escritura n° 162 en razón de que la misma se celebró dentro de los términos impuestos por el art. 986 del Cód. C.., dándole forma a la voluntad de las partes intervinientes, la que prestaron su consentimiento al acto y firmaron en plena conformidad.
1.3) Por su parte, los codemandados R.A. y J.L.B., quienes admitieron ser sobrinos de D.P., contestaron la demanda solicitando su rechazo. Señalaron que el poder con el cual ésta realizó la venta es perfectamente válido y cuestionaron las alegaciones de las actoras en torno al precio de venta. Niegan que haya habido intención de engañar con fines simulatorios o de despojar a alguien de sus bienes. Descartan terminantemente la existencia de simulación, calificándose como compradores de buena fe.
1.4) En tanto, D.P. contestó la acción entablada en su contra y también peticionó su rechazo. Defendió la validez del poder que a su favor le fuera otorgado por las demandantes y consideró que éstas, en función de las objeciones formuladas al respecto en el escrito de demanda, invocaban su propia torpeza. Negó que el inmueble objeto del proceso fuera vendido por un precio tres veces inferior al de mercado, poniendo de resalto que lo que se vendió fue la nuda propiedad y no el dominio pleno, pues el usufructo siguió en cabeza suya. Asevera que la operación fue tan real como concreta, por lo que a su criterio no existe acto simulado alguno. Además, niega la acusación en su contra de no haber prestado información o rendido cuentas de la operación.
1.5) La audiencia preliminar se realizó a fs. 136/138 y en su transcurso se abrió la causa a prueba, proveyéndose las ofrecidas por las partes. El período fue clausurado a fs. 370 y la parte actora alegó a fs. 384/386, mientras que los codemandados lo hicieron a fs. 387/389, fs. 390/392 y fs. 393/395 vta.
1.6) La sentencia de fs. 438/450 vta. rechazó la demanda en su totalidad e impuso las costas del proceso a las actoras vencidas, con excepción de las correspondientes a la intervención de la codemandada D.P., las que fueron distribuidas en el orden causado.
1.7) Contra dicho pronunciamiento definitivo se alzan las accionantes (fs. 466) y, por su propio derecho, la Dra. D.D. (fs. 465). La letrada expresó agravios a fs. 482/483, los que fueron respondidos por las demandantes a fs. 491. A su vez, éstas expresaron su disconformidad con el decisorio a fs. 494/498 vta., la cual mereció la réplica de los codemandados B. a fs. 502/504.
2. El fallo.
Los fundamentos y conclusiones en que se sustentó la sentencia fueron los siguientes: a) las accionantes fueron parte -a través de su mandataria D.P.- del acto escriturario del año 2010 que pretenden impugnar, intervención ésta que impide considerarlas como terceras. Ello descarta la existencia de simulación en el negocio jurídico de compraventa de nuda propiedad instrumentado mediante escritura n° 162 del 29/12/2010; b) la accionada D.P. no rindió cuenta alguna a sus poderdantes como consecuencia de la gestión realizada en cumplimiento del mandato especial oportunamente otorgado; c) se encuentra acreditada la existencia de desproporción entre las prestaciones en el acto impugnado (el valor de venta plasmado en el escritura -$ 50.000,00- reduce en más del 70% el precio de mercado del inmueble a la fecha de la operación -$ 175.000,00-), pero no está demostrada la aducida inferioridad de las actoras al participar del acto mediante su apoderada en cumplimiento de la gestión encomendada; d) no resulta reprochable la actividad profesional desarrollada en la especie por la escribana pública interviniente, Vital. Las demandantes, mediante una pasiva contribución, posibilitaron y facilitaron el negocio cuestionado, al no disponer el cese de la vigencia del poder otorgado a tal fin en el año 1995. D.P. omitió informar sobre su actuación y rendir cuentas a las personas en cuyo nombre se desempeñaba, contribuyendo a generar la litis. Si bien los accionados B. tenían una relación de parentesco con la premencionada y abonaron un precio desproporcionado y ventajoso por la propiedad adquirida, ello no habilita a presumir la existencia de connivencia pretendida a su...
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