Sentencia Nº 630 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-07-2021

Fecha26 Julio 2021
Número de sentencia630
MateriaJ.D.A. S/ HOMICIDIO ART. 79 EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES ART. 90

SENT Nº 630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P., D.L. y A.D.E. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la señora V. doctora E.R.C. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por su titular doctora C.B.S., los recursos de casación interpuestos por la defensa del imputado D.A.J., el representante de las querellas y el F. de Cámara en lo Penal de la Iª Nominación, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, S.I. del 29/11/2019 (fs. 1191/1226), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 19/12/2019 (fs. 1267/1268), en los autos: "J.D.A. s/ Homicidio art. 79 en concurso ideal con lesiones graves art. 90". En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1272). Pasada la causa a estudio de los señores V.es, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P., doctora C.B.S., doctor A.D.E. y doctora E.R.C.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor V. doctor D.L., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación deducidos por la defensa del imputado D.A.J. (fs. 1.229/1.235), el representante de las querellas (fs. 1.236/1.255) y el F. de Cámara en lo Penal de la Iª Nominación (fs. 1.256/1.265) contra la sentencia N° 644 del 29 de noviembre de 2019 (fs. 1.191/1.226) dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Penal.

II.- El Tribunal a-quo decidió, a través de pronunciamiento N° 644 del 29 de noviembre de 2019 (fs. 1.191/1.226), “declarar a J.D.A., D.N.I. n° 26.013.568 y demás condiciones personales que constan en autos como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo, en perjuicio de N.A., A.E.W. y M.T. y de lesiones culposas en perjuicio de S.S.S. y M.J.A., ambos en concurso ideal, hecho ocurrido en la autopista que conecta las ciudades de San Miguel de Tucumán y Famailla, el día 17 de diciembre del año 2016 alrededor de horas 20:00 y condenarlo a la pena de (04) cuatro años y (06) seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales e inhabilitación para conducir vehículos a motor por el plazo de (10) diez años (artículos 84, 94, 12, 40, 41, 29 inciso 3°, 54 y concordantes del Código Penal; art. 48 inc. ‘a’ de la Ley Nacional 24.449 y concordantes; Art. 421, 560 y cc. del Código Procesal Penal)”.

III.- Ante el fallo de la S. I de la Excma. Cámara en lo Penal N° 644 del 29 de noviembre de 2019 (fs. 1.191/1.226), interpusieron recurso de casación la defensa del imputado D.A.J. (fs. 1.229/1.235), el representante de las querellas (fs. 1.236/1.255) y el F. de Cámara en lo Penal de la Iª Nominación (fs. 1.256/1.265). 1. A su turno, el defensor del encartado D.A.J. adujo que “…la resolución en crisis…adolece de error en la valoración de la prueba en la aplicación del derecho y arbitrariedad…”. De idéntica manera, detalló los argumentos por los cuales comprende admisible el remedio tentado. En cuanto al contenido concreto de los agravios, expresó que “…el Tribunal de Merito interpreto erróneamente y parcialmente las pautas de mensuramiento de los arts. 40 y 41 del Código Penal, tornando la cúspide de la decisión en una imposición de pena arbitraria, puesto que…el inferior omitió circunstancias elementales para una más ajustada fijación de la pena”. Igualmente, indicó que “…el fallo en crisis…aplica una pena privativa de libertad cercana al máximo de la escala penal para los delitos atribuidos (art. 84 y 94 del Código Penal, de la redacción anterior a la modificatoria de fecha 6 de enero de 2017), apartándose así el tribunal de Juicio del criterio propuesto por la acusación (principio de acusación), ejercida tanto por el Ministerio Publico, como por la Querella, las cuales requirieron pena de 9 años de prisión, como de 12, respectivamente”. Manteniendo ese rumbo, previo formular reserva del caso federal, peticionó que “…se case parciamente la sentencia condenatoria de fecha 29 de Noviembre de 2019 emitida por la Excma. Cámara Penal, S.I., de la Primera Nominación, y se dicte un nuevo fallo en su tópico ‘DE LA PENA’ se digne revocar el fallo y se dicte condena de 3 años de prisión de ejecución condicional, sumadas a las pautas de conductas que dicha modalidad conllevan”. 2. En su momento, el representante de las querellas apuntó que el a-quo realizó una arbitraria “…valoración probatoria, la cual redundó en una interpretación parcializada de los hechos y en la errónea aplicación de la normativa de fondo en el presente caso, lo cual redundó en una calificación legal que no se compadece con los hechos y la prueba producidas en el juicio…”. Inclusive, explicitó los fundamentos por cuyo imperio considera admisible su planteo. Específicamente, manifestó “…que los testigos dan cuenta clara de la existencia de un control PERMANENTE debajo del puente de la autopista, próximo al lugar donde tuvo lugar el choque. Por otra parte, no resulta cierta la afirmación del juez preopinante cuando afirma que ni esta querella ni la fiscalía ofrecieron prueba para acreditar la existencia y ubicación del control en cuestión”. Incluso, puso de relieve “que el automóvil de J. se dirigiera hacia la izquierda y cruzara en la forma en que lo hizo, no se debió a una supuesta y nunca comprobada ‘falta de conciencia’. J. quiso cruzar. Evidentemente, lo hizo a una velocidad excesiva, lo cual, sumado a la irregularidad del terreno y a su alto estado de intoxicación alcohólica lo llevaron a completar una maniobra burda, tosca y extremadamente peligrosa, cuyo trágico saldo son las tres vidas que se perdieron y las dos personas que quedaron lesionadas con secuelas de por vida”. Más todavía, recalcó que “…el tribunal confunde las cosas. Esta querella nunca afirmó que J. quisiera matar o lesionar. Si así hubiera sido, lo hubiéramos acusado por DOLO DIRECTO y no por DOLO EVENTUAL. Lo que sí afirmamos, y reiteramos aquí, es que, J., aun conociendo el riesgo que implicaba su accionar, no le importó y siguió adelante con su acción”. Para terminar, señaló que “…se agravia de la pena acordada por el tribunal, al condenado J., entendiendo que la misma deberá modificarse una vez que se case la sentencia, determinando la calificación legal de dolo eventual a los delitos comprobados (lesiones y homicidio). (…). En este sentido, la inclusión de esta ‘explicación’ dada por el presidente del tribunal referida a que la presente causa no tiene que ver con delitos de Lesa Humanidad, resulta inmotivada y carente de sustento toda vez que no fue, como se dijo, ni siquiera alegada por esta parte (ni ningún otra)”. Siguiendo esa senda, requirió que “…se case la sentencia apelada, modificándose la calificación jurídica del hecho por la de homicidio simple, con dolo eventual (artículo 79 el CP) en perjuicio de N.A. y lesiones graves con dolo eventual, en perjuicio de M.J.A. (art 90 del CP), ambos en concurso ideal (art. 54 del CP). la de homicidio y lesiones graves con dolo eventual.

4.- Se reenvíe la causa, para que se determine una nueva pena acorde a la escala penal aplicable a la calificación jurídica solicitada”. 3. Por último, el F. de Cámara en lo Penal de la I° Nominación aseveró que el pronunciamiento impugnado incurre en “...inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva”. Especialmente, expuso las razones por las que juzga que la presentación es admisible. En ese orden, precisó que “…el fallo…no tomo en cuenta los perjuicios generados, no medió el alcance derivado de dicho fallo, no tuvo en cuenta las circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos en forma coherente con su enunciado genérico, no se tuvo en cuenta la complejidad de la causa y las valoraciones de las pruebas colectadas”. Por otro lado, remarcó que “en atención a que el imputado manejaba un automóvil en sentido Norte a Sur, por una autopista, conocida por su alto nivel de siniestralidad, en estado de ebriedad, cruzándose de carril, con luz natural, circunstancias insoslayables, para tener por acreditado que en su subjetividad se representó como posible que la conducta que desplegaba inexorablemente resultaría en daños hacia a terceros conforme sucedió, y no obstante ello, en manifiesto desprecio por los bienes jurídicos de los demás, continuó con su plan de acción, sin que la mencionada representación lo llevara a detener su marcha, es que puede afirmarse que el encartado actuó con dolo eventual”. Sobre esa base, realizando reserva del caso federal, pidió que “…se haga lugar al Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 29/11/2019 en lo pertinente a cambio de calificación legal de homicidio culposo y lesiones, según se resolviera a HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES en concurso ideal, ratificando en este acto la pena solicitada por dicho delito (9 años) según pedido fiscal”.

IV.- Los recursos de casación deducidos por la defensa del imputado D.A.J. (fs. 1.229/1.235), el representante de las querellas (fs. 1.236/1.255) y el F. de Cámara en lo Penal de la I° Nominación (fs. 1.256/1.265) fueron concedidos por el a-quo en virtud de sentencia N° 699 del 19 de diciembre de 2.019 (fs. 1.267/1.268), correspondiendo que en esta instancia sean sometidos al análisis de admisibilidad y, eventualmente, procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad de los planteos,se advierte que han sido interpuestos contra una sentencia definitiva (art. 480, primer párrafo, del C.P.P.T.), por partes interesadas (arts. 481, 482 y 483 del...

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