Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Civil STJ N1, 15-09-2015

Fecha15 Septiembre 2015
Número de sentencia63
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27705/15-STJ-
SENTENCIA Nº 63

///MA, 15 de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique José Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/SUCESORES DE ASCHKAR, Enrique Alberto s/ COBRO DE PESOS (Ordinario) s/CASACIÓN" (Expte. Nº 27705/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 368/378 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 368/378, contra la sentencia definitiva Nº 57/14, glosada a fs. 351/357 de autos, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte y confirmara la sentencia de Primera Instancia de fs. 309/311 vta., que oportunamente declaró la caducidad de la instancia en el presente proceso.
2.-Agravios Recursivos: La recurrente se agravia en primer lugar por considerar desacertada la interpretación efectuada por la Cámara y la Juez de grado, de las normas de los artículos 315 y 316 del C.P.C.yC., que regulan la caducidad de instancia y consecuentemente, denuncia arbitrariedad por errónea aplicación de tal normativa con prescindencia de las constancias obrantes en el expediente.
Efectuando una síntesis del caso, expresa que la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la declaración de caducidad de oficio -advertida del cumplimiento de los plazos previstos en el art. 316 por la parte demandada-, previo traslado a su parte, a los fines del ejercicio de su/// ///.-derecho de defensa. Ello, no obstante haber realizado su parte un acto de impulso del proceso a fs. 299, antes de que el traslado ordenado fuera notificado y por ende, antes de dictarse la sentencia que declarara la caducidad.
Agrega que su parte, en oportunidad de contestar el traslado conferido, manifestó su interés en la prosecución de la causa, en el entendimiento de que ello importaba la aplicación del art. 315 C.P.C.C., en razón del acuse formulado por los demandados, resultando por ende incompatible el encuadre de la cuestión, en los términos del art. 316 del mismo código, tal como fuera realizado en la sentencia.-
Que entiende como actividad útil a la prosecución del proceso la efectuada por su parte en fecha 25 de abril de 2014, lo que impedía la declaración de caducidad de oficio, ya que el art. 316 C.P.C.C. establece claramente que la sentencia que declara la caducidad de la instancia sólo puede dictarse "antes" de que cualquiera de las partes realice...

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