Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-08-2011

Número de sentencia63
Fecha15 Agosto 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de agosto de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SEPULVEDA, MARIO A. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD S.C. DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22869/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 75/83, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Nº 04/07 de la Junta de Calificación y Disciplina de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, por la que se aplicó cinco días de suspensión a los agentes Miguel Ángel Silva y Mario Alberto Sepúlveda en razón de haberse negado a prestar servicios en el Puesto Sanitario dependiente de la Dirección de Inspección General.

2.- Para así decidir, el Tribunal de grado -por el voto mayoritario de sus miembros- sostuvo que oportunamente dictó una medida de no innovar por la que dispuso que se reintegrara a los actores a las funciones que tenían y de las que habían sido relevados por no cumplir un requisito -título secundario- que no se exigía cuando asumieron sus funciones. Por tal motivo, expresó que los actores entendieron que debían ser reintegrados al Departamento Fiscalización Ambiental y Habilitaciones, que era donde antes prestaban funciones, no obstante lo cual el Director de Inspección General dispuso que lo hicieran en otro puesto de trabajo distinto. En tales condiciones, juzgó que la resolución que los sancionaba por considerar que los actores se negaron sistemáticamente a concurrir al Puesto Sanitario no cumplía con los requisitos mínimos del acto administrativo, carecía de dictamen jurídico previo, no especificaba el “hecho” en circunstancias de /// ///-2- tiempo, modo y lugar, y calificaba la conducta como negligencia en el desempeño de sus funciones sin explicar las razones que justificaban tal afirmación. En definitiva, consideró que la resolución cuestionada era nula por falta de motivación del acto administrativo, conforme lo previsto por el art. 3 inc. “e” de la Ordenanza Municipal N° 20; además, hizo hincapié en que Silva y Sepúlveda actuaron en todo momento en el marco de un proceso administrativo y judicial y, desde ese punto de vista, recordó que “el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir en ilegítimo ningún acto” (conf. voto del doctor Lagomarsino). En sentido...

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