Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Penal STJ N2, 12-04-2016

Fecha12 Abril 2016
Número de sentencia63
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 12 de abril de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., L.L.P. y G.G.L. este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 5438/5440 vta., con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para el tratamiento de los autos caratulados “FERNÁNDEZ BARRIENTOS, M.C., F. y M.T., C. s/ Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 27501/14 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B. y L.L.P. dijeron:
1. Mediante Sentencia definitiva Nº 67, del 23 de octubre de 2014 la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad del allanamiento obrante a fs. 337 y de todos los actos de él derivados. Asimismo, absolvió a M.B.F.B., C.R.M.T. y F.E.C. en relación con el delito de homicidio (art. 79 C.P.) por el que habían sido traídos a juicio.
2. Contra lo decidido el señor F. de Cámara deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público F., y a fs. 5373/5377 vta. se agrega el escrito por el cual dicho funcionario, ahora en el rol de F. General subrogante, sostiene su recurso.
/// Integrado definitivamente el Tribunal luego del rechazo de la recusación de la señora J.a doctora L.L.P., se realiza la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, a la que comparecen el señor F. General, la parte querellante, la señora Defensora General, el doctor I.J.G. -defensor particular del señor M.T.- y el imputado señor F.C.. Oídos los alegatos y agregados los escritos presentados por los representantes de los Ministerios Públicos, los autos quedan en condiciones de tratamiento definitivo.
3. El casacionista sostiene que el primer punto de la resolución -donde se decide declarar la nulidad del allanamiento- carece de fundamentación. Agrega que se ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba, por lo que pide la nulidad de la sentencia y del debate correspondiente.
En cuanto al planteo inicial, alega que el secuestro de fs. 337 es una diligencia en el marco del allanamiento realizado el día 30 de junio de 2008 en el domicilio de calle 18 Nº 671 de la ciudad de Viedma. Luego señala que no alcanza a comprender si la nulidad fue dispuesta de oficio o en atención al planteo de la Defensa ya que, por ser esta relativa, resultaba extemporáneo su planteo al momento del alegato; a su vez, prosigue, en caso de considerarla absoluta, no entiende la postura de la Defensa. A lo anterior suma que se trataba de una prueba ya recibida por el Presidente del Tribunal (fs. 4736/4741).
Cita jurisprudencia y doctrina legal en abono de su postura y desestima la aplicabilidad de la jurisprudencia mencionada como fundamento de lo resuelto. En este sentido alega que, en el caso, “… lejos de obtenerse la confesión por tortura el imputado, en la última etapa del proceso, conociendo cabalmente el resultado de las pericias realizadas sobre la campera secuestrada insistió en que la misma estaba en su casa”. También reseña la respuesta dada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal local al actuar en grado de apelación ante el planteo de nulidad mencionado (decisión del 28/12/2012) e insiste en que el propio imputado reconoció que la campera estaba en su casa, dando las razones para esa circunstancia.
Acerca de la arbitrariedad en la valoración probatoria, señala la prueba de cargo.
Así, comienza con el indicio de mendacidad que surge de las declaraciones de los imputados; posteriormente alude a los testigos de identidad reservada y a otros identificados y de ello concluye que “el joven Atahualpa, probablemente ebrio, decidió retirarse del local
///2. M.… por sus medios, o coaccionado sutilmente para lo que entiendo debe haber tenido un papel irremplazable la imputada Barrientos… no hubo ninguna resistencia de la víctima… en ese momento o inmediatamente después se encontró con los imputados puesto que allí son vistos por el testigo G.H.L., que en esas circunstancias acometieron contra su vida, causándole las heridas que lo llevaron a la muerte para luego desprenderse del cadáver en al zona donde más tarde será encontrado por M.. Entiende que tal iter criminis se reconstruye parcialmente por pruebas odorológicas, y prosigue argumentando que el cuerpo fue trasladado hasta el lugar donde fue hallado en la camioneta de M.T. y que la herida establecida “es con toda probabilidad fáctica… la fuente de la mancha transferida a la campera con ADN de M.T. en poder de C.”.
Sobre estos extremos aduce que la prueba testimonial fue descartada “livianamente”; que -en oposición a lo merituado- el testigo H. dio sobradas razones de sus dichos y que M.L.O. dio detalles de la reunión que tuvieron los imputados esa noche, que con toda claridad la persona indicada como “El cazador” era M.T., quien mencionó el nombre de Ata en un llamado por teléfono, llevaba en una bolsa una campera como la secuestrada y se encontraba muy nervioso al día siguiente de los hechos. Asimismo, continúa, refirió una pelea entre la víctima y “El cazador”, a quien también vio irse en una camioneta blanca y con cúpula.
El recurrente añade que se encuentra acreditado que esa camioneta funcionaba y que la campera referida era de M.T., en tanto M.L.O. lo vio portándola en una bolsa la noche del hecho. Además, cuestiona la afirmación de que el resultado del estudio de ADN sobre dicha prenda solo haya traído un estado de sospecha importante sobre M.T. y critica lo referido en la sentencia acerca de que la campera no fue exhibida durante el debate dado que, si ello hubiera sido necesario, así debió disponerlo el Tribunal atento al art. 361 del código adjetivo.
También plantea que, para descartar la utilización del vehículo “en el cual presumiblemente se trasladara el cuerpo”, el Tribunal descalificó las testimoniales cuando a los declarantes no se les podía pedir precisiones que serían ilógicas dado el paso del tiempo. En cuanto al punto, menciona además las declaraciones de M., quien señaló que “las
/// fotos de las improntas que se le exhibieron se corresponden con los que generalmente son utilizadas (se refiere a las cubiertas) por las camionetas”.
De la mezcla de material genético del imputado M.T. en la campera secuestrada agrega que puede inferirse que estuvo cuando se le quitaba la vida a la víctima y recuerda que esta prenda fue habida en la casa de C. y que aquel estaba junto a su pareja M.B.F.B. a la salida del boliche M., donde la víctima fue vista por última vez con vida.
Sobre los motivos del homicidio señala “la debidamente comprobada situación entre Atahualpa y F.B.… ya sea por una posible intención de apretarlo…” y concluye que la totalidad de la prueba mencionada, “indirecta si se quiere, debe valorarse en su conjunto, por ser grave, concordante y de sentido unívoco”.
Cita doctrina legal en sustento de los agravios esgrimidos y hace referencia a su acusación por el delito de homicidio calificado. Finalmente pide que se declare la nulidad de la sentencia y se remitan los autos al origen para el dictado de otro pronunciamiento.
4. En el escrito de sostenimiento dicho funcionario repasa los agravios casatorios para concluir en la arbitrariedad de la sentencia por absurda valoración de la prueba.
5. En sus breves notas, el señor F. General sostiene que persigue la revocación del fallo pues ha incurrido en graves desvíos lógicos y ha interpretado de modo arbitrario los hechos y la prueba de la causa. En tal sentido, cuestiona la nulidad dispuesta dadas su falta de fundamentación en las constancias de la causa y la ausencia de citas normativas.
También aduce que no se ha valorado el indicio de mala justificación y la prueba testimonial. A continuación refiere las medidas probatorias que permiten acreditar la acusación y por la cual la certeza negativa expuesta por el juzgador no resulta derivación lógica de un razonamiento precedente. Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se remitan los autos al origen para que, con distinta integración, se dicte un nuevo pronunciamiento.
6. Por su parte, la señora Defensora General contesta que el recurso de casación no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido, además de que la retrocesión que se pretende violentaría el principio ne bis in ídem, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
///3. En cuanto a la nulidad del allanamiento, alega que era de orden público y podía ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso. Reitera que se ingresó al inmueble en dos oportunidades diferentes, cuando la autorización era para una primera ocasión, y señala diversas...

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