Sentecia definitiva Nº 63 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-08-2010

Fecha04 Agosto 2010
Número de sentencia63
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
//MA, 3 de agosto de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ANCAO, DAVID VIRGIÑIO Y OTRO S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24571/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N


El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

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Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión del señor Juez Marcelo Gutiérrez, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IVa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cipolletti, del recurso de apelación interpuesto por los amparistas a fs. 41, fundado a fs. 46 y vta., contra la sentencia obrante a fs. 34/39 que rechazó la acción de amparo deducida por los accionantes, quienes peticionaban el levantamiento de la restricción de acceso o admisión al estadio del “Club Cipolletti” para asistir a los partidos de fútbol en los que interviene en carácter de “local” el mencionado equipo deportivo, dispuesta por la Comisión Directiva de la entidad, conforme copia del Acta Nº1484..
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Para así decidir el Juez del amparo, Dr. Marcelo Gutiérrez, sostuvo que la vía del amparo no es el curso procesal idóneo para discutir el acierto o privar de efectos a las decisiones de una entidad privada como la controvertida, menos aún cuando las medidas de prevención para garantizar la seguridad de todos los espectadores, terceros y público en general, no aparecen como exorbitadas ni manifiestamente ilegítimas. Por otra parte señaló que en el caso de un supuesto “abuso del derecho” de admisión, éste debe ser objeto de un debate amplio con amplias posibilidades de expresión de todos los interesados.
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El a quo, destacó que en ocasión de admitir el ingreso de personas a un espectáculo deportivo público y masivo, la entidad asume responsabilidades y obligaciones de seguridad y garantía, no sólo con respecto a sus propios asociados sino también con todos los espectadores, terceros y el público en general, y con las entidades y organizaciones intermedias del deporte, y con quienes ejercen diversas facetas del llamado poder de policía nacional, provincial y municipal en esta materia.

En virtud de ello, sostuvo que el ejercicio del derecho de admisión respecto de determinadas personas, cuando el fundamento de esas decisiones son eventuales situaciones que se enmarcan en el campo de las llamadas situaciones de violencia deportiva, constituyen una problemática que excede el sólo interés de los amparistas y de la entidad. Agrega que la entidad se ve expuesta y puede ser objeto de reclamos y acciones de terceros, sanciones de las Federaciones, Municipios y demás...

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