Sentencia Nº 6291/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6291/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SILVA, E.A. c/ CHOCOLATES ARLEQUÍN S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6291/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nro. 1 de esta Circunscripción.


El Dr.Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. Antecedentes.


La sentencia de fs. 396/406 vta. hizo lugar a la demanda laboral que E.A.S. entablara contra Chocolates Arlequín S.A., condenándola a abonar en concepto de capital la suma de $ 682.336,91 más intereses. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada vencida.-


Contra dicho pronunciamiento definitivo se alza la persona jurídica accionada (fs. 413), quien expone su disconformidad con la decisión impartida en el memorial obrante a fs. 419/426 vta. y cuya contestación luce glosada a fs. 428/432 vta.


2. El decisorio apelado.


Se asienta en las siguientes principales conclusiones: * el inicio de la relación laboral se remonta al mes de enero del año 2016; * el actor se desempeñó como chofer de larga distancia afectado al reparto de la mercadería comercializada por la accionada (art. 9 in fine, CCT n° 130/75 -personal auxiliar especializado "b"-); * se encuentran sobradamente acreditados los incumplimientos de la patronal (inexistente o deficiente registración laboral y pago de una remuneración que no resultó acorde a la real y efectiva actividad cumplida por el trabajador); * el vínculo laboral se extingue por los incumplimientos patronales que habilitaron la retención de tareas, no pudiendo imputarse al trabajador la causal (abandono) invocada por el empleador; * el demandante tiene derecho a percibir los siguientes conceptos: indemnización final por despido ($ 129.747,97), diferencias salariales ($ 362.463,61), indemnizaciones arts. 8 ($ 30.591,72) y 15 ($ 101.580,98) ley 24.013 e, indemnización art. 2 ley 25.323 ($ 57.992.63).- - -


3. El recurso.


3.1. En primer lugar, la accionada se agravia porque el aquo concluyó que el demandante debió encontrarse categorizado como chofer de reparto. En ese sentido, afirma que la jueza desnaturalizó la prueba confesional brindada por su parte, en la que se indicó que el actor no podía realizar tareas como chofer al carecer de carnet de conducir. Considera a esa licencia habilitante como una prueba fundamental para el encuadre convencional del trabajador y agrega que la misma no fue aportada a la causa. Cuestiona la valoración de la magistrada respecto de la prueba testimonial y destaca que ante la intervención -sin legitimación- del Dr. Arnaudo en las audiencias testimoniales, debió decretarse la nulidad de las mismas.


En mi opinión, el agravio no puede tener recepción.


Desde el principio y como un dato de singular significación a las resultas de la vía impugnatoria, es preciso indicar que al margen del cuestionamiento que la recurrente formula respecto de la categorización laboral determinada en el fallo, lo cierto y real es que la sociedad anónima accionada ni siquiera acreditó haber registrado ante los organismos pertinentes el contrato de trabajo que la ligara con el aquí demandante. De hecho, la prueba de informes que la recurrente ofreciera en relación a la AFIP quedó pendiente de producción (cfme. certificado de fs. 100/101), e incluso, no se demostró haber puesto a efectiva disposición del perito contador actuante la documentación laboral e impositiva pertinente, ello pese a la intimación que bajo apercibimiento se le formulara en dos ocasiones (fs. 63 y fs. 336).


Es tan incuestionable que la acreditación en este pleito por parte de la empleadora del registro del vínculo laboral no habría demandado una compleja actividad probatoria, tanto como que los documentos que lucen glosados a fs. 73/75 -ambos desconocidos a fs. 85- carecen de aptitud suficiente para corroborar certeramente ese extremo.


De tal suerte que, si la relación laboral no estuvo registrada, si el empleador no llevaba libros laborales y recibos de pago de salarios, corresponde aplicar las presunciones dispuestas en el art. 55 de la LCT, norma que establece una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador contenidas en la demanda y que versaren sobre las circunstancias que debían constar en los asientos. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario (expte. Nº 5685/15 r.C.A.).- - -


Sentado ello, en lo que hace a la desnaturalización de la prueba confesional denunciada por la apelante, entiendo que no es tal. Es que, a mi juicio con buen criterio, la jueza le otorgó marcada relevancia probatoria a la información que proporcionara en estos actuados el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General V., provincia de Buenos Aires.


En efecto, de la documentación que luce a fs. 246/247 surge que en fecha 22/04/2016 y en la localidad bonaerense antes mencionada, se labró el acta de infracción de tránsito n° 102861. En ella se consignó que el conductor infractor había sido el aquí demandante y que en la ocasión contaba con la licencia de conducir n° 40.976.978 expedida por "M., debiendo entenderse que éste último alude a la denominación del partido de la zona oeste del gran Buenos Aires que habría emitido esa licencia, pues el domicilio del contraventor se encontraría asentado en la ciudad de Paso del Rey (cfme. fs. 248), precisamente situada en ese ámbito departamental. Además, se detalló que el titular del rodado con el cual se incurrió en la contravención era la persona jurídica aquí demandada.


La contundencia propia de la prueba documental, en general, y las características que en el caso concreto le conceden verosimilitud a los datos insertos en su contenido, sin dudas, socavan los dichos que el representante legal de la accionada brindara al absolver posiciones (fs. 256), en el sentido que S. no podía haber realizado tareas como chofer por carecer de carnet de conducir.


Asimismo, un razonamiento lógico conduce a deducir que el hecho de que el municipio de nuestra ciudad haya informado...

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