Sentencia Nº 6285/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha03 Abril 2018
Número de sentencia6285/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LA ADELAIDA S.A. C/ EZCURRA, G.J. s/ DILIGENCIA PRELIMINAR" (expte. Nº 6285/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. a. La firma La Adelaida S.A. habiendo tomado conocimiento que iba a ser demandada por daños y perjuicios por el Sr. G.J.E., sin encontrarse trabada la litis judicial, el día 13/4/2018 promovió diligencia preliminar por medio de la cual solicitó la producción de una prueba anticipada en los términos de los arts. 309, 310 y cc. del C.. P.esal. El objetivo de dicha prueba era poder constatar el estado de un cultivo de soja de propiedad del Sr. E., dado que este último mediante carta documento remitida en enero de 2018 denunció haber sufrido daños en el sembrado -reclamando incluso el pago de una indemnización de daños y perjuicios más gastos-, daños que habrían sido provocados por la deriva -provocada por el viento- de una fumigación aérea contratada por La Adelaida S.A. quien tenía sembrado un campo vecino y lindero. La urgencia de la prueba anticipada se justificó diciendo que el Sr. E. estaba pronto a cosechar el lote de soja que denunció dañado. Pidió que se la autorice a entrar al campo con un ingeniero agrónomo para que pueda constatar el estado del cultivo de soja, y solicitó que esté presente el Juez de Paz de Realicó (fs. 29/31).


b. Mediante providencia dictada el mismo día 13/4/2018 el Tribunal autorizó la realización de la prueba anticipada en los términos de los arts. 309 y 310, C.P., "previa citación de la contraria", disponiendo el a quo lo siguiente: "Reconocimiento judicial: L. oficio con carácter de urgente a diligenciarse a través del Juez de Paz de Realicó a los fines que, se constituya en el inmueble rural en cuestión y que, en forma conjunta con un ingeniero agrónomo que indique la parte actora, constate el estado de los cultivos, y en su caso, efectúe una estimación de las hectáreas afectadas, realizando tomas fotográficas y/o fílmicas de las operaciones técnicas realizadas en que se fundamenta el dictamen, las que deberán ser acompañadas con la correspondiente acta de constatación". "... Habilítese día y hora inhábil..." (sic fs. 33).


La cédula dirigida a E. notificando la producción de la prueba anticipada fue diligenciada el día 13/4/2018 en el domicilio donde se encuentra el estudio jurídico de su abogado, Dr. Fornasari, recibiendo la misma una empleada del estudio jurídico a las 16.30 hs (fs. 46). Luego de ello y el mismo día 13/4/2018, se dirigieron hacia el campo "La Tina" -alquilado por E.- comenzando el acto de constatación a las 17:00 hs, encontrándose presentes el Juez de Paz de Realicó, el letrado apoderado de La Adelaida S.A., el Sr. C.J.W. (socio y presidente de La Adelaida S.A.), y el ingeniero agrónomo D.J.S.. Este último procedió a constatar el estado de un cultivo de soja, finalizando la actuación a las 18:30 horas conforme surge de las actuaciones glosadas a fs. 48/54, constatación que se realizó sin presencia del Sr. E., ni la de su abogado Dr. Fornasari.


c. Pedido de nulidad: G.J.E. en su presentación de fs. 67/69 pidió que se declare la nulidad de la notificación y la nulidad de la prueba anticipada.


El incidentado para pedir la nulidad de la notificación expresó dos fundamentos: a) que la cédula fue diligenciada en el domicilio de calle Canalejas n° 1544, Local 2, que es el lugar en donde se encuentra el estudio jurídico de su abogado particular, Dr. S.F., y no en su domicilio real sito en calle Constitución n° 838, ambos de la localidad de Realicó; y b) que la cédula fue recibida por una persona que no es interesada o demandada en el proceso.


Para pedir la nulidad de la prueba anticipada expresó que el reconocimiento judicial se llevó a cabo violentando normas procesales, en particular los arts. 310, 454 y 455 del C.. P.esal, destacando las irregularidades siguientes: 1) No concurrió a la diligencia de reconocimiento judicial nadie del tribunal; 2) no se individualizó el campo; 3) no se fijó día, hora y lugar donde se llevaría adelante la diligencia; 4) no se le notificó la misma por culpa del incidentista; 5) no se hizo con la antelación debida esa notificación; y 6) no pudo concurrir al acto por no estar debidamente notificado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.


d. La Adelaida S.A. se opuso a tal pretensión (fs. 74/77).


e. El juez de grado en la resolución de fs. 79/84 rechazó los planteos de nulidad, con costas.


Apeló G.J.E. a fs. 87, expresando agravios a fs. 91/94, los que fueron contestados por la apelada a fs. 98/101.


II. El Recurso:


1. La apelante se queja porque el aquo: a) tuvo por válida una notificación recibida por un tercero en un domicilio que no es el real del interesado incumpliendo lo dispuesto por el art. 321 C.P.., b) consideró que E. no ha sufrido perjuicio alguno por no haberse señalado la defensa que no ha podido oponer, c) no asistió al acto de reconocimiento ni designó persona alguna del tribunal y tampoco delegó de manera expresa la realización de esa diligencia, pues aunque el juez de Paz estuvo presente nadie lo instruyó (fs. 91/94).


Los agravios serán considerados conjuntamente en la medida que se lo estime necesario.


2. El a quo consideró que el incidentado fue correctamente notificado en el domicilio de su letrado patrocinante, conclusión que no se comparte.- -

Lo primero que debe señalarse es que a fs. 42 compareció el letrado S.F., por derecho propio, devolviendo copia de...

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