Sentencia Nº 62831 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Número de sentencia | 62831 |
Año | 2021 |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO Nº 1367 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.
General Pico, 11 de noviembre de 2021
Legajos Nº 62831
---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 62831, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.F.R. s/ABUSO SEXUAL AGRAVADO”, y
---RESULTANDO:
---Que los días 27 y 28 de octubre del corriente año, en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevó a cabo la audiencia de debate oral en el Legajo Nº 62831, seguido contra R.F.S., DNI 11.227.XXX, nacido el 3/11/1954 en Anchorena, provincia de S.L., de 67 años de edad, hijo de T. y de G.V., argentino, casado, con secundario completo, jubilado, domiciliado en calle XXX de General Pico, provincia de La Pampa.
---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino el F.D.L.N.R., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. N.Á.P..
---Que el legajo se inició con la denuncia radicada ante la UFGNyA por N.M.S. el 17/12/2020.
---Que en el alegato de apertura el F. describió los hechos enrostrado al acusado de la siguiente manera:
“Sin poder precisar fecha exacta, haber abusado sexualmente en reiteradas oportunidades a su nieta M.V.H. (actualmente 13 años de edad), desde que tenía 6 años de edad aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle XXX de ésta ciudad, mientras se encontraba a su cuidado. Dichos abusos ocurrieron cuando se encontraba solo con la menor y aprovechando dicha ocasión, la llevaba a la habitación, y realizaba tocamientos en las partes íntimas de la menor (vagina, cola y pechos), como así también haberla obligado a que le toque sus partes íntimas, eyaculando sobre la niña.
El ultimo hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2020 momentos en que la menor se encontraba recostada en la cama (de sus abuelos), circunstancia en que la tocó en la vagina por debajo de su ropa". Señaló que los hechos enrostrados encuadran en la figura de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 2do. párrafo en relación al 4to. párrafo inc. b) del C.P.), y en forma alternativa en el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 1er. párrafo en relación al último párrafo y 4to. párrafo inc. b) del C.P.). Al momento del alegato de clausura realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, mantuvo la acusación, aunque solicitó la condena del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE COMO DELITO CONTINUADO a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.
---Que el Defensor Particular, en su alegato de apertura, dijo que su cliente era inocente, que todo fue un invento, una “travesura” de su nieta realizada a manera de “llamado de atención” hacia la madre. Al momento del alegato de clausura, luego del análisis de la prueba, mantuvo su postura requiriendo la absolución de su pupilo en razón de la argumentación dada en el alegato de apertura, o en todo caso por el beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.). Supletoriamente, en el caso de condena, requirió la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO.
---Que R.F.S. ejerció su derecho de declarar previo a culminar el debate, oportunidad en que negó los hechos por los que se lo acusa.
---Que durante las jornadas en que se desarrolló el debate, se escucharon los siguientes testigos: N.M.S., L.. Lucía B.A., O.A.R.T.R., L.. A.B.H., Dra. M.M.V.B., se reprodujo la Cámara Gesell de M.V.H., L.. M.M.D.P., L.. F.S.P., L.. J.S., Ing. en I.M.E.R., todos testigos de la Fiscalía. Seguidamente se escucharon los testigos de la Defensa, a saber: M.P.S., A.L.S., A.E.P..
---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en las actas de los días 17/06/2021, 30/06/2021 y 24/08/2021 (art. 294 del C.P.P.) y que fueran confrontadas durante la audiencia de juicio oral y de las que no se ha producido controversia alguna.
---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia de los hechos ventilados, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.
---Que a manera de introducción, diré que los delitos contra la integridad sexual son aquellos denominados “intra muros”, es decir que habitualmente su comisión se produce sin la existencia de testigos, y ahí radica la importancia del relato de la víctima, el que deberá ser avalado por otras pruebas que confirmen su verosimilitud. En ese sentido haremos mención a la siguiente jurisprudencia: “…Expediente Nº 8796/12 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G.E. s/ inf. art. 149 bis CP’” dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de septiembre de 2013. Allí en su voto la J.A.R. sostuvo que “…El valor probatorio del testimonio de la víctima de violencia en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. En dicho fallo también se dijo: “…El recurrente sustenta su razonamiento a partir del antiguo adagio “testis unus, testis nullus”, con arreglo al cual el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, pero dicho postulado axiomático no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y el sistema de la “sana crítica”, como método para valorar la prueba producida (arts. 106 y 247, CPPCABA) (Voto de las Sras. J.A.M.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F.L. y J.O.C.)…”, y continuó: “…La credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima de violencia doméstica será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, pues lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor. (Voto de las Sras. J.A.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F. y J.O.C.)…”.
---Que en el mismo sentido, pero a nivel provincial, el 4/07/2018 el T.I.P. ha dictado el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de cargo se sustenta como en el sub-examen, principalmente en las declaraciones de la propia víctima, por lo cual es exigible una especial cautela en su valoración, nada impide que tales testimonios resulten aptos para formar criterio, máxime si los mismos aparecen como coherentes y se compadecen con pruebas que los corroboran. De seguir el criterio sustentado por la defensa, este tipo de delitos no podría llegar a probarse prácticamente nunca, toda vez que su característica principal es la clandestinidad, lo cual excluye la existencia de testigos presenciales o de otras pruebas directas del abuso denunciado. Quienes como operadores judiciales llevamos años juzgando este tipo de ilícitos somos conscientes de ello, por lo que es indudable que ante la existencia de indicios serios y concordantes, estos nos puedan llevar, sin ningún tipo de dudas, a lograr la existencia histórica de los hechos cometidos por el acusado”. (Sala B del TIP, 16-04-2014, Leg. Nº 8931/1,"ASTORGA, E.A. s/recurso de impugnación")…”.
---Que siguiendo esa línea de pensamiento, en el Legajo Nº 51430/1 caratulado: "FERREYRA, M.Á. S/ Recurso de Impugnación” en donde se tratara la impugnación presentada contra el fallo dictado en el Legajo Nº 51430, caratulado "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/FERREIRA, M.A.S. SEXUAL AGRAVADO” tramitado en esta Circunscripción Judicial, en resolución del 28/08/2020 el T.I.P. señaló: “…Previo a ingresar el análisis resulta oportuno recordar, en atención a las circunstancias particulares que presentan los casos como el presente, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento...
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