Sentencia Nº 627 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia627

ACTUACIONES N°: 619/13 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Lencina Arsenio Enrique c/ Club Atlético Villa Mitre S/ Indemnizaciones". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Club Atlético Villa Mitre, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 390/397 vta.) contra la sentencia N° 148 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala III, de fecha 11 de septiembre de 2.019, corriente a fs. 367/374 vta. de autos, que fue concedido mediante Resolución N° 15 del referido Tribunal del 03-3-2020 (fs. 438/439). Únicamente la parte actora presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 447 y constancias de fs. 442/446 vta.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (conf. fs. 381 y vta., 384, y 390/397 vta., y la circunstancia que el letrado apoderado de la parte demandada se encontró de licencia los días 25 y 26 de septiembre de 2.019); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL se encuentra cumplido (conf. fs. 385/397 vta., 401/402, 405/407, 411/414, 420, 424/426, y 428/431); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo. En consecuencia, el recurso en examen deviene admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- La parte recurrente, demandada en autos, pone en entredicho la sentencia en examen por considerar que la Cámara valoró inadecuadamente las pruebas reunidas en autos en relación a las horas extras reclamadas por el actor, a su jornada de trabajo y las diferencias salariales que declaró procedentes. Concretamente, aduce que el actor debía acreditar de modo fehaciente, categórico y concluyente, tanto los servicios prestados como el tiempo de su cumplimiento; lo que, a su criterio, no ocurrió en la especie. Argumenta que la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de conciliación, por parte de la demandada, no permite tener por reconocidos los dichos del actor respecto a las prestaciones extraordinarias del contrato de trabajo, como lo son las horas extras. Esgrime que, de la copia del protocolo notarial de la escritura...

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