Sentencia Nº 627 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-05-2024

Número de sentencia627
Fecha15 Mayo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 627 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de T.v.L.J.H. y/o Sus Sucesores s/ Expropiación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión el recurso de casación interpuesto por la parte actora con fecha 20/9/2023, contra la sentencia pronunciada el 05/9/2023 por la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Civil y Comercial Común, que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 06/11/2023.

II.- Como antecedentes relevantes de la causa, se destacan los siguientes: II.1- Por sentencia pronunciada el 18/6/2021 (fs. 459/461) el Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda expropiatoria promovida por la Provincia de Tucumán respecto de una fracción de terreno de 4,8851085 hectáreas de superficie, ubicada en Ruta Provincial 340, kilómetro 25, Las Tipas, Departamento Tafí Viejo, fijando la indemnización respectiva en $3.002.384,83, suma a la que debían adicionarse intereses calculados con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la toma de posesión ocurrida el 01/4/2015 y hasta su efectivo pago. Las costas del proceso fueron impuestas a la Provincia accionante, dado el fracaso del procedimiento administrativo de expropiación, en razón del rechazo por la expropiada de la tasación efectuada y la necesidad de recurrir a la vía judicial para establecer un justo valor indemnizatorio. II.2- Habiendo sido apelado por ambas partes el fallo de Iª Instancia, a través de la sentencia aquí recurrida, la Alzada acogió el recurso de la demandada, con costas en el orden causado; y rechazó el recurso de la actora, cargando los respectivos causídicos de la apelación a la recurrente vencida.

III.- Para resolver del modo en que lo hizo, la Cámara razonó del siguiente modo: III.1- En cuanto al recurso de la parte demandada, orientado principalmente a cuestionar el monto de la indemnización expropiatoria, previo requerir como medida para mejor proveer un nuevo dictamen de la Comisión de Tasaciones, la Cámara adoptó el valor establecido en el Acta n° 3969 de la referida Comisión, que por unanimidad de los presentes fijó el valor del inmueble de marras, al mes de abril de 2023, en la suma de $53.578.319,75, guarismo al que dedujo proporcionalmente -en un 20,3384%- el pago parcial efectuado anteriormente por la expropiante, condenando por tanto, a abonar la suma de $42.681.346,76, con más un interés puro del 8% desde la fecha de la desposesión y el interés de la tasa activa BNA, a partir de abril de 2023. El Tribunal a quo señaló que, como regla, para determinar el monto de la indemnización por expropiación “debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (CS, Fallos 292:265; 293:681; 294:209; 297:12; 299:348; 302:1052; 312:2444; 328:3887; cc. CSJTuc., sentencia Nº 444 del 02/6/2008)”; y tuvo en cuenta que “en el caso, el dictamen n° 3969 responde a las pautas firmes en la causa y cuenta con fundamentos sólidos que no han sido observados por las partes”. La Cámara aclaró, asimismo, que la solución que adoptaba encontraba respaldo en jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto la sentencia N° 33/2020 de este Alto Tribunal, pronunciada en autos “C.G.D.V.A.M.C.v.P. de Tucumán s/ Expropiación inversa o irregular”, según la cual, resulta ajustado a derecho fijar la indemnización expropiatoria adhiriendo al dictamen de la Comisión de Tasaciones más próximo al tiempo del fallo, como forma de desalentar prácticas dilatorias del expropiante en pos de postergar el pago de la indemnización que, por mandato constitucional, debe ser previa a la sustracción del bien del patrimonio afectado. III.2- Respecto a la apelación de la actora, encaminada a cuestionar la imposición de los causídicos a su cargo, la Alzada desestimó los agravios de la recurrente, justificando la imposición de costas al expropiante en que el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, por lo que se ve involuntariamente involucrado en un proceso judicial cuya finalidad es que se determine la cuantía de la justa indemnización debida por el Estado, sin que justifique abandonar esta postura la disconformidad del expropiado con el criterio seguido por la Comisión de Tasaciones, máxime cuando el monto depositado ab initio difiere sustancialmente con la cantidad estimada a la fecha de la desposesión como a la fecha de la sentencia. III3- La Cámara distribuyó por el orden causado las costas generadas por el recurso de apelación de la demandada, entendiendo que la actora se amparaba en un dictamen anterior de la Comisión de Tasaciones, habiendo el Tribunal a quo ordenado un nuevo dictamen oficiosamente. Por su parte, las costas del recurso de apelación deducido por la actora fueron impuestas a su cargo, en virtud del principio objetivo de la derrota.

IV.- En su memorial casatorio, la Provincia actora estima que la Alzada adoptó su decisión partiendo de una lectura parcial, insuficiente y asistemática de la cuestión en debate y prescindiendo en su análisis de una apreciación cabal de los hechos relevantes debidamente comprobados en autos. IV.1- Primeramente, la recurrente achaca a la decisión de la Cámara vulneración del principio de congruencia y de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, por abordar una cuestión que no fue concretamente incluida en los agravios de la apelación que la accionada articulara contra el fallo de primera instancia. En ese sentido, remarca que al fundar su apelación, la demandada “nunca requirió, ni la nueva intervención de la Comisión de Tasaciones, ni la realización de una nueva tasación a una fecha distinta que la fijada para la ‘desposesión’, ni controvirtió que el bien declarado de ‘utilidad pública’ debía ser valuado a un tiempo distinto del establecido para la ‘desposesión’ según el art. 32 de la LP 5006”, sino que se limitó a perseguir “la actualización de la moneda, no del valor originario del bien”, lo que fue alterado de oficio por el Tribunal de Apelaciones. En ese marco, la quejosa considera que la fijación de una nueva indemnización expropiatoria con parámetros que la parte apelante no reclamó, extralimita marcadamente la posible alegación de iura novit curia para quebrantar de manera manifiesta el principio de congruencia, así como los derechos y garantías constitucionales que lo sostienen, en perjuicio de la Provincia. IV.2- En otro orden, la recurrente dirige sus embates contra el dictamen de la Comisión de Tasaciones plasmado en el...

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