Sentencia Nº 6255/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6255/18
Fecha13 Noviembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SANTOS, H.N.C.Q., P.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6255/18 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


ANTECEDENTES: A fs. 18/26 se presenta la Sra. H.N.S., mediante apoderado, e inicia demanda de daños y perjuicios contra J.P.Q. y A.A.N., citando en garantía a "AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA". Dice que el 11/03/15 la actora circulaba por la calle 33 en sentido Este-Oeste al mando de un ciclomotor marca K. 110 cc, dominio 533 HLB y al llegar a la intersección con la calle 36 es embestida en el lateral izquierdo por un automotor tipo furgoneta marca Seat - Inca dominio BMZ 854 propiedad de NILLES, conducido en la ocasión por QUIROGA quien circulaba por calle 36 en sentido Sur-Norte. La accionante achaca responsabilidad a los demandados en base a lo dispuesto por los arts. 1.113 y 1.109 del C.C.
Manifiesta que, como consecuencia del siniestro se le produjeron diversos daños por los cuales plantea el trámite judicial. Detalla los rubros peticionados y reclama $ 13.810,00 en concepto de daño emergente (gastos terapéuticos y colaterales, reparación del vehículo y privación de uso); $ 460.000,00 por incapacidad sobreviniente y $ 80.000,00 por daño moral.
A fs. 43/48 A.A.N., con patrocinio letrado, contesta la demanda. Luego de negar todos los hechos alegados por la actora, dice que en abril de 2.012 vendió el vehículo que habría protagonizado el accidente y, a pesar de no haber efectuado la pertinente denuncia de venta, por haberse desprendido del vehículo se lo debe eximir de responsabilidad.
A fs. 65/70 se presenta "AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA", por medio de apoderado, y plantea, inicialmente, la exclusión de cobertura por la falta de denuncia del siniestro. A continuación niega todos los hechos invocados por la parte actora e impugna los montos reclamados por considerarlos exagerados.
A fs. 78/86 la Sra. P.N.Q., representada por la Defensora Oficial, contesta la demanda. Comienza negando los hechos relatados por la accionante y luego explica que el 11/03/15 circulaba por la calle 36 y luego de haber observado que no venía nadie de ninguno de los dos costados, imprevistamente es embestida por un ciclomotor que circulaba a excesiva velocidad conducido por la Sra. SANTOS, quien no llevaba el casco protector puesto y no tenía carnet de conducir.
Luego de tramitado el proceso, y producidas las pruebas, se dicta Sentencia de Primera Instancia, en la cual se hace lugar a la demanda contra los 2 accionados, y se le extiende la condena a la aseguradora, por la suma de $ 268.516,00.
El A-quo dijo que el accidente ocurre el día 11/03/15 a las 9:00 hs. aprox. en la intersección de las calles 33 y 36 cuando el vehículo conducido por la Sra. QUIROGA, se interpone en la trayectoria del ciclomotor comandado por la Sra. SANTOS y es embestido por este último. En las circunstancias indicadas, el J. asignó un 80% de responsabilidad a la demandada por no haber respetado la prioridad de paso de la actora y el 20% a la accionante por no haber adoptado las previsiones que el deber de diligencia exigen para evitar daños. Con relación a los importes reclamados se indicó que correspondía valuarlos en $ 11.645,00 el daño emergente, $ 282.000,00 la incapacidad sobreviniente y $ 42.000,00 el daño moral.
El Sentenciante rechazó la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía por la falta de oportuna denuncia del siniestro e hizo extensiva la condena a la aseguradora.
RECURSOS: La Sentencia fue apelada por la citada en garantía y la actora.
* Agravios de la aseguradora: 1º) Señala que la condena no se debió haber extendido a la tercera citada por no haber sido demandado, ni condenado, su asegurado.
2º) Se agravia por el porcentaje de participación culposa de las conductoras de los vehículos, determinada en la Sentencia de Primera Instancia.
3º) Manifiesta que el monto otorgado por incapacidad sobreviniente es excesivo y constituye un enriquecimiento sin causa para la actora.
4º) Se queja por el monto otorgado en concepto de daño moral, entendiendo que el mismo es exagerado.
* Agravios de la actora: 1º) Se queja porque considera que no debió habérsele adjudicado ningún porcentaje de responsabilidad en la producción del siniestro.
2º) Se agravia por el escaso importe otorgado por el A-quo en concepto de daño moral.
Teniendo en cuenta el contenido de los agravios expresados por las recurrentes considero razonable tratarlos de manera conjunta (en lo que sean compatibles) haciendo el análisis no por agravio sino por cada una de las cuestiones sometidas a la decisión de alzada.
1) EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ASEGURADORA:
La citada en garantía se agravió porque el juez de grado le hizo extensiva la condena. Dice que no tuvo en cuenta que en la póliza obrante a fs. 60/64 y reconocida a fs. 114, se designaba como asegurado al Sr. J.L.A., quien no fue traído al proceso, siendo un requisito indispensable -para hacer responsable a la aseguradora- la demanda y condena de su asegurado.
En primer lugar debo señalar que, al momento de contestar la demanda (ver fs. 65/70), la tercera citada plantea como defensa, únicamente la exclusión de cobertura basada en la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado, y en el memorial de agravios introduce -como cuestión no sometida al juez de grado- la necesidad de intervención del asegurado como presupuesto legal de la extensión de condena.
El art. 257 del C.Pr.C.C. dispone que en la Sentencia de Cámara "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios". Esto significa que, en esta instancia no podrán tratarse cuestiones que no se hayan planteado oportunamente al J. de grado en los escritos constitutivos de la relación procesal (llámese demanda, contestación, reconvención, etc.).
"En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, el tribunal de alzada lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos (...) Es decir, los jueces en la alzada deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso" (LOUTAYF RANEA, R.G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 125 y sgs.).
En el proceso judicial las partes tienen la facultad de delinear la materia litigiosa, introduciendo una pretensión fundada en determinados hechos y la correspondiente oposición con las defensas y los hechos que pretenda alegar el demandado, todo lo cual define el objeto del juicio. La relación procesal se integra con la demanda y su contestación -y los hechos contenidos en las mismas- y el juez no puede decidir el litigio apartándose de ellos. "El principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta sobre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos" (SCJBA 10-08-05, Anaquin, H.c.S. y otro s/Indemnización por enfermedad - accidente).
El principio de congruencia, consagrado en el art. 155 inciso 5º del Cód. Procesal, exige que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la garantía constitucional de defensa en juicio. De no respetarse ello, quedaría relativizado o conculcado el derecho de las partes para ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron aquéllos considerar (conf. Highton-Areán: "Código Procesal C.il... Concordado...", Tomo 3, pág. 472; edit. H., 2005).
Más allá de que lo expuesto hasta aquí alcanza para rechazar el agravio de la aseguradora, y aunque no sea de buena técnica procesal, considero que es importante dejar clara la cuestión vinculada a la integración de la litis con el asegurado.
En primer lugar es menester señalar que la póliza de seguro, oportunamente aportada por la citada en garantía, expresamente indica que su obligación se extiende a la indemnidad del conductor autorizado, por lo tanto si este último es demandado y condenado, la condena debe extenderse a la obligada.
En segundo lugar, siguiendo a GHERSI, puede decirse que "El conductor de un automotor detenta la posesión del uso y este solo hecho hace que obtenga a su favor una presunción de que esta autorizado al uso y la conducción del vehículo. (...) Este es un principio general del derecho y quien sostenga lo contrario debe probarlo (robo, hurto, uso en contra de la voluntad). (...) La conducción del automotor por un tercero se presume con autorización y será el dueño o guardián quienes deberán probar lo contrario (hurto o robo del vehículo). De...

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