Sentencia Nº 62530 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia62530
Año2021
Fecha07 Enero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1371 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.
General Pico, 7 de diciembre de 2021
Legajos Nº 62530
---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 62530, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/H.E s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, y
---RESULTANDO:
---Que los días 25, 26 y 29 de noviembre del corriente año, en la Salas de Audiencia de Juicio Nº 1 y 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevaron a cabo las audiencias de debate oral en el Legajo Nº 62530, seguido contra E.H, DNI Nº 33.930.xxx, nacido el 30/11/1989 en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, de 32 años de edad, hijo de H.H. H y de M.N.S, argentino, soltero, tipificador, domiciliado en XXX Nº XXX de la localidad de XXX, provincia de La Pampa.
---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. A.L.R. y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. A.E.G..
---Que el legajo se inició con la denuncia radicada ante la Comisaría de XXX por D.M.R el 7/12/2020 a las 07:45 hs.
---Que en el alegato de apertura la Fiscal describió el hecho enrostrado al acusado señalando que “…el 7 de diciembre de 2020, después de las 04:00 hs. aproximadamente, en la XXX de la localidad de XXX, donde se realizó un encuentro nocturno con jóvenes de la localidad (fiesta clandestina), E. H abusó sexualmente de D.M.R. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: la víctima concurrió al lugar con su hermana S.R, allí se encontraron con otros jóvenes llegando luego H. quien conversó con la denunciante para luego manifestarle de que se alejaran un poco para seguir hablando. Una vez retirados del lugar comenzó a besarla en el cuello y en la boca en contra de la voluntad expresa de la víctima quien decía que no. En dichas circunstancias la sujetó con una de sus manos del cuello la colocó contra una planta, le baja el pantalón rompiéndoselo, también la ropa interior y comenzó a penetrarla con su pene vía vaginal pese a la oposición expresa de R. que le manifestaba que pare, que no quería saber nada con él. Concluido el acto la toma del brazo y la lleva a donde se encontraba el resto de las personas que se habían reunido en el lugar, la suelta cayendo D. al piso, oportunidad en que comenzó a decir “yo no quería, yo no quería, él me obligó”. La victima manifestó sentirse mareada por haber tomado alcohol y no poder ejercer actos de resistencia ante el accionar del denunciado…”. Luego la F. señaló que el hecho enrostrado encuadra en la figura de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (art. 119 tercer párrafo del C.P.). Al momento del alegato de clausura realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, mantuvo la acusación, y solicitó la condena del acusado por el delito mencionado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.
---Que el Defensor Particular, en su alegato de apertura, dijo que nunca existió abuso, menos con acceso carnal, y que la denuncia era producto del encono de la damnificada con su defendido a quien le advirtió que le iba a arruinar la vida. En su alegato de clausura, luego del análisis de la prueba, mantuvo su postura señalando que todo era producto de una venganza de la denunciante hacia su cliente porque había sido echada del bar donde trabajó por una supuesta discriminación hacia ella vertida por el encartado. Avaló su postura señalando que no existían pruebas materiales de la penetración, ello ante la inexistencia de semen ni lesiones en la víctima. Peticionó la absolución e inmediata libertad de su pupilo procesal.
---Que E.H ejerció su derecho de declarar al inicio del debate. Respecto a sus dichos, más adelante me referiré.
---Que durante las jornadas en que se desarrolló el debate, se escucharon los siguientes testigos: D.M.R, F. del R.P, entrevista en Cámara Gesell de S.R, M.E.G, S.A.R, J., M.M, M.V., S.T.G, S.D.P, A.J.U, L.. Lucía M.B.A., Dr. J.G.M., L.. M.M.D.P., L.. A.B.H., M.J.S. y Dra. V.E.M..
---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en el acta del 29/06/2021 (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.
---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia del hecho ventilado, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.
---Que en primer lugar diré que me encuentro ante una acusación por un delito contra la integridad sexual, sobre los cuales ha habido un gran avance legislativo y jurisprudencial en los últimos años en lo que respecta al análisis y la valoración de la prueba producida a los efectos de determinar su existencia histórica. Al respecto, recientemente la Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:
“…Previo a ingresar el análisis resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos “intra muros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.
Tal como lo señalaron los recurrentes, corresponde también citar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben meritarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.
Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.
Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la “Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)…”.
---Que el mismo órgano judicial, el 4/07/2018 dictó el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 también de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de cargo se sustenta como en el sub-examen, principalmente en las declaraciones de la propia víctima, por lo cual es exigible una especial cautela en su valoración, nada impide que tales testimonios resulten aptos para formar criterio, máxime si los mismos aparecen como coherentes y se compadecen con pruebas que los corroboran. De seguir el criterio sustentado por la defensa, este tipo de delitos no podría llegar a probarse prácticamente nunca, toda vez que su característica principal es la clandestinidad, lo cual excluye la existencia de testigos presenciales o de otras pruebas directas del abuso denunciado. Quienes como operadores judiciales llevamos años juzgando este tipo de ilícitos somos conscientes de ello, por lo...

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